Se solicitó a la Consejería de Educación y Universidades verificar la aprobación y naturaleza de cuotas por servicios escolares en un colegio concertado. La Consejería facilitó un informe de Inspección Educativa. La reclamante, disconforme, acudió al Consejo de Transparencia. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la Administración ya había proporcionado la información solicitada de forma adecuada y en plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La Administración concernida (Consejería de Educación y Universidades) puso a disposición de la reclamante la información solicitada el 7 de marzo de 2025.
4
Dicha información fue proporcionada mediante un informe del Departamento de Inspección Educativa que da respuesta adecuada a las cuestiones formuladas en la solicitud de acceso.
5
Dado que la información pertinente fue proporcionada a la reclamante en el plazo previsto por la Administración, procede la desestimación de la reclamación interpuesta ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó el 10 de febrero de 2025 a la Consejería de Educación y Universidades la
siguiente información:
«Que el Departamento de Inspección Educativa realice las actuaciones
pertinentes y me informe del resultado de las mismas para verificar:
1. En relación al Colegio , y respecto de cada una de las
cuotas por los servicios escolares siguientes:
1) Pastoral, 2) Departamento de Orientación, 3) Material Escolar,4) Material
Impreso y Digital, 5) Material Pedagógico y 6) servicio de comedor,
correspondientes a los 4 últimos cursos escolares:
a) Que han sido aprobadas por el Consejo Escolar del Centro.
b) Que han sido comunicadas a la Administración.
c) Que han sido aprobadas por la Administración, de acuerdo con el art. 51.3 de
la LODE.
d) Que no tienen carácter lucrativo.
e) Respecto al material escolar, que el centro concertado se ha ajustado al precio
máximo establecido en las Instrucciones de principio de curso dirigidas a los
centros concertados.
Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0261 Fecha: 02/06/2025
2. Respecto el Material Pedagógico cuya cuota asciende a euros
anuales por alumno, además de lo solicitado en el punto anterior, que verifique:
a) Si se trata o no de un servicio escolar.
b) Si se trata de material de elaboración propia o si es una recopilación de
material ajeno.
c) Si realmente se está cobrando a los padres la preparación de las clases de
cada curso escolar por los profesores, carentes ahora de libros de texto por
decisión del propio centro escolar de acuerdo con su proyecto pedagógico, cosa
que forma parte de su trabajo y de su salario, que paga la Administración bajo la
figura del pago delegado».
2. Mediante Resolución del consejero de Educación y Universidades de 7 de marzo de
2025, notificada en esta misma fecha, se acuerda estimar la solicitud presentada
por la Sra. (…), facilitándole la información de la que se dispone conforme a los datos
aportados por el Departamento de Inspección Educativa.
El referido informe del Departamento de Inspección Educativa de la Consejería de
Educación y Universidades, de 19 de febrero de 2025, se expresa en los siguientes
términos:
«En referència a les seves demandes l’inform que:
Els serveis de Pastoral són caràcter voluntari al centre.
El servei Departament d’orientació és de caràcter voluntari al centre, essent
complementari, que no pas subsidiari dels serveis d’orientació concertats almb la
conselleria d’Educació i Universitats.
El servei Material escolar, correspon a material fungible d’ús quotidià.
Els usuaris del servei no han d’aportar cap altre material per al desenvolupament
de les sessions. En el cas de no voler participar del servei, l’alumne ha d’aportar
el seu propi material d’ús quotidià.
Material imprès i digital. Conjunt de quaderns de feina elaborats pel professorat
del centre. Material pedagògic MIRA. Inclou finançament dels chromebooks,
llicències de Google Suite, material digital elaborat pels docents i material digital
extern.
Aquqstes dos conceptes són en substitució del material escolar que les famílies
hauran d’aportar d’acord amb la normativa vigent.
Article 4.2 de la Llei orgànica 8/1985, de 3 de juliol, reguladora del dret a
l’educació: Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos e
hijas o pupilos y pupilas, les corresponde:
RA CTBG Número: 2025-0261 Fecha: 02/06/2025
a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso
de dificultad, para que sus hijos e hijas o pupilos y pupilas cursen las enseñanzas
obligatorias y asistan regularmente a clase.
b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las
condiciones necesarias para el progreso escolar. Asimismo, deberán informar de
las dificultades que puedan tener sus hijos o hijas en sus procesos de aprendizaje
o socialización.
Servei de menjador. Servei de caràcter voluntari.
Quant a les activitats extraescolars. la seva oferta i el seu preu són incloses al
corresponent apartat de la Programació General Anual, aprovada pel consell
escolar del centre i comunicada a l’administració.
En relació amb la seva demanda, la inspecció educativa ha requerit al centre la
publicitació i l’especificació de la quantia de les quotes, així com el seu caràcter,
voluntari o no.
Es requereix que aquesta informació sigui accessible tant per a les famílies de la
comunitat educativa (a través del sobre de matrícula) com a per a les famílies
externes a la comunitat educativa, a través de la seva plana web, en ordre a
faciliter i orientar els processos d’escolarització».
3. Disconforme con la respuesta recibida, el 26 de marzo de 2025 la solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 657-2025.
4. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
Con fecha 16 de abril de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones de la secretaria
general de la Consejería de Educación y Universidades, de 8 de abril de 2025 en la
que, haciendo alusión a la Resolución del consejero de Educación y Universidades
de 7 de marzo de 2025, se hace constar que se ha resuelto la solicitud de acceso a
la información pública de manera estimatoria dándole acceso a la persona
interesada a los datos facilitados por el Departamento de Inspección Educativa.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a unos datos en
relación con servicios escolares prestados en un centro educativo.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
ha puesto a disposición de la reclamante, el 7 de marzo de 2025, la información
solicitada, proporcionándole un informe del Departamento de Inspección Educativa,
que da respuesta adecuada a las cuestiones formuladas en su solicitud de acceso.
En consecuencia, dado que la información pertinente ha sido proporcionada a la
reclamante en el plazo previsto para ellopor la Administración concernida, procede
la desestimación de la reclamación interpuesta ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y
Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez