El reclamante solicitó a la Federación de Fútbol de les Illes Balears información sobre instructores y actas de reuniones. La FFIB denegó el acceso alegando ser entidad privada. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que las federaciones deportivas no están incluidas en el ámbito subjetivo del derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG, al ser entidades de derecho privado.
Puntos clave de la argumentación
1
Las federaciones deportivas no están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2
El artículo 2 de la LTAIBG enumera los sujetos obligados, y las federaciones deportivas no se mencionan expresamente ni se configuran como corporaciones de Derecho Público o fundaciones del sector público.
3
Las federaciones deportivas se configuran legalmente como asociaciones de carácter privado que gozan de un régimen especial por la actividad que desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas.
4
La previsión del artículo 3 de la LTAIBG sobre entidades privadas que perciben ayudas públicas solo extiende las obligaciones de publicidad activa, no el derecho de acceso a la información regulado en el Capítulo III.
5
La naturaleza privada de las federaciones deportivas se desprende de su normativa reguladora (Ley 39/2022 del Deporte y Real Decreto 1835/1991) y de la jurisprudencia constitucional (STC 67/1985, STC 80/2012, STC 5/2021).
6
El Consejo de Transparencia ha desestimado reclamaciones similares en precedentes como R CTBG 543/2023, R CTBG 953/2023 y R CTBG 583/2024.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31 de
octubre de 2024 el reclamante solicitó a la Federación de Fútbol de les Illes Balears
la siguiente información:
«1.- Nombre de la persona responsable del grupo de "Instructores"
2.- Criterios y metodología de selección de dichas personas.
3.- Relación nominal de las personas "elegidas" (esperando que sea a tenor de
los principios básicos de publicidad, igualdad, capacidad y méritos) para ejercer
las funciones de instructores; número de temporadas en activo de cada una de
ellas, así como categoría arbitral actual, categoría alcanzada durante su carrera
arbitral e indicación de la retribución que reciben por partido en el que ejercen su
labor».
Asimismo, con fecha 11 de noviembre de 2024 se solicita, además:
«4.- Copias de las actas de todas las reuniones de la Junta Directiva del CTA,
desde que el actual secretario y presidente del Comité Balear de Árbitros de
Fútbol están realizando las funciones inherentes en sus cargos».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 27 de enero de 2025 el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
directiva del Comité de Árbitros de la FFIB, art. 2 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0260 Fecha: 02/06/2025
adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 256/2025.
3. Con fecha 6 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. En fecha 10 de marzo de 2025 se recibe, en este Consejo, informe del Secretario
General de la Federación de Fútbol de les Illes Balears (FFIB) en el que hace constar
que la FFIB es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, de interés público
y social, cuyo fin prioritario es la promoción, tutela, organización y control del fútbol
en sus modalidades y especialidades que tenga adscritas, dentro del ámbito
territorial de la Comunitat de les Illes Balears, haciendo constar que, de acuerdo con
lo dispuesto en el Reglamento interno del Comité de Árbitros de la FFIB, la
información solicitada sólo puede ser solicitada por árbitros principales, auxiliares y
asistentes, pero no por informadores, condición que corresponde al reclamante,
siendo esta la razón por la que se le deniega la información solicitada.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, manifiesta su
disconformidad con las alegaciones formuladas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2025-0260 Fecha: 02/06/2025
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información en relación con las
actas de las reuniones de la junta directiva del Comité de Árbitros de la Federación
de Fútbol de les Illes Balears, entre otros aspectos.
5. Cabe recordar que este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones acerca
de la no inclusión de las federaciones deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación
de la LTAIBG por lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información.
En efecto, el artículo 2 LTAIBG enumera los sujetos a los que se aplican las
disposiciones del Título I de la Ley, quedando obligados al cumplimiento de la norma
tanto en el ámbito de la publicidad activa (capítulo II), como en el ámbito del ejercicio
del derecho de acceso a la información (capitulo III). La lectura del citado precepto
evidencia que las federaciones deportivas no pueden considerarse incluidas en el
listado del artículo 2 LTAIBG pues, más allá del hecho de que no se las menciona de
forma expresa en el mismo, ni se configuran como corporaciones de Derecho Público
econ/convenios/conveniosCCAA.html
o fundaciones del sector público, ni como asociaciones constituidas por las
Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto.
En efecto, las federaciones deportivas se configuran legalmente como asociaciones
de carácter privado que gozan de un régimen especial por la actividad que
desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas,
actuando en este caso, como agentes colaboradores de la Administración Pública,
respetando no obstante su naturaleza privada, tal como se desprende de su propia
normativa reguladora (a saber, el artículo 43
de Ley 39/2022, de 30 de diciembre,
del Deporte y el artículo 1
del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre
Federaciones deportivas españolas, y de la jurisprudencia constitucional vertida
sobre las mismas, destacadamente, la STC 67/1985, de 24 de mayo, así como la
STC 80/2012, de 18 de abril y, más recientemente, la STC 5/2021, de 25 de enero.
De ahí que, conforme a todo lo expuesto, cabe concluir que las federaciones
deportivas no se encuentran incluidas entre los sujetos obligados por la LTAIBG en
lo relativo al derecho de acceso a la información pública, siguiendo los precedentes
de este Consejo en resoluciones de asuntos similares como son la R CTBG 543/2023
(Expte. 2293/2023); R CTBG 953/2023 (Expte. 1747/2023) y R CTBG 583/2024
(Expte. 67/2024).
A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según el cual,
«las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las
entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o
subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40%
del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública,
siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros», toda vez que lo
previsto en el citado precepto no es sino la extensión de las obligaciones de
publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos requisitos, pero no las
convierte en sujetos ante los que se pueda ejercer el derecho de acceso a la
información regulado en el Capítulo III de la LTAIBG.
Por tanto, una vez constatado fehacientemente que la solicitud de información se
dirige a la Federación de Fútbol de les Illes Balears, entidad que está excluida del
ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en lo que concierne al ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, y por tanto, al margen de la
competencia revisora de este Consejo, procede desestimar la reclamación.
BOE-A-2022-24430 Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
BOE-A-1991-30862 Real Decreto 1835/1991, de 20 de di ciembre, sobre Federaciones deportivas
españolas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Federación de Fútbol de les Illes
Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez