Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hornachos copia del expediente de obras de 2024 en una calle. La solicitud fue desestimada inicialmente por ser información en elaboración. Tras interponer reclamación ante el CTBG, el Ayuntamiento autorizó el acceso, aunque tardíamente y no en formato electrónico. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados en el plazo máximo de un mes, pudiendo ampliarse por otro mes previa notificación.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La Administración concernida puso a disposición de la reclamante la información requerida tardíamente, no obstante haber aducido con anterioridad una causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG.
5
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
6
Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de una reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó, a título particular y como presidenta de la Junta local del Partido
Popular, al Ayuntamiento de Hornachos (Badajoz), en fecha 3 de febrero de 2025,
la siguiente información:
“Copia del expediente administrativo completo, ya finalizado, de las obras
realizadas durante el año 2024 en la calle ”.
2. Mediante Decreto número 2025/51, de 18 de febrero, del alcalde-presidente se
desestima la solicitud de acceso con base en el artículo 18.1.a)
de la LTAIBG, al
tratarse de información en curso de elaboración o de publicación general.
3. Ante la disconformidad con la respuesta recibida, el 8 de marzo de 2025 interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
2,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con
número de expediente 502-2025.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0258 Fecha: 02/06/2025
4. El 12 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 2 de abril de 2025 se han recibido contestación al requerimiento efectuado que
incluye un informe de Secretaría de 1 de abril de 2025, en el que se hace constar
que con fecha 27 de marzo se dicta nuevo Decreto de Alcaldía 2025/79, en el que
se le autoriza el acceso a la información solicitada, siéndole notificado ese mismo
día. Se le da cita para una reunión en el despacho de la Secretaría de la Corporación
el día 1 de abril de 2025, a las 11:30 horas. A tal efecto, y con motivo de la reunión
concretada, se había elaborado por la Administración municipal un índice de todos
los documentos integrantes del expediente solicitado, sobre el que se pretendía que
la reclamante concretase la información solicitada, al haber manifestado
expresamente aquella el hecho de no estar interesada en la totalidad del
expediente.
Por último, se alega la incomparecencia de la solicitantea pesar de haber solicitado
el acceso de forma electrónica, mediantela celebración de una reunión virtual al
respecto.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo comparecido,
no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
RA CTBG Número: 2025-0258 Fecha: 02/06/2025
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre un
expediente administrativo de obras del año 2024, en la calle Pio IX del municipio de
Hornachos.
5.EL artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
econ/convenios/conveniosCCAA.html
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
pone a disposición de la reclamante la información que le ha sido requerida en abril
de 2025, no obstante haber aducido con anterioridad una causa de inadmisión del
artículo 18.1.a) basada en que el expediente administrativo no estaba finalizado.
Por otra parte, como se desprende de los antecedentes expuestos, la información
solicitada se ha puesto a disposición de la reclamante, si bien no en formato
electrónico como fue requerida por aquella. A este respecto, cabe señalar que, de
conformidad con el artículo 22 de la LTAIBG, el acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante
haya señalado expresamente otro medio. La Administración concernida alega que
la información solicitada adolece de un volumen que requiere la puesta a disposición
de forma presencial, habiendo elaborado un índice, con la documentación solicitada
al respecto, sin que la reclamante compareciera en las dependencias municipales
para formalizar el acceso, ni haya manifestado su oposición a la fórmula empleada
en el trámite de audiencia concedido por este Consejo al efecto.
No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración concernida ha puesto a disposición de la solicitante la información pretendida, en el
marco de este procedimiento, sin que el reclamante haya formulado objeciones en
el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Hornachos (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez