Estimada 02/06/2025 · 86 días en resolverse

Solicitud de copia del expediente administrativo completo de obras realizadas en 2024 en una calle de Hornachos, inicialmente denegada y posteriormente concedida de forma tardía, lo que llevó a la estimación formal de la reclamación por incumplimiento de plazos

Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hornachos copia del expediente de obras de 2024 en una calle. La solicitud fue desestimada inicialmente por ser información en elaboración. Tras interponer reclamación ante el CTBG, el Ayuntamiento autorizó el acceso, aunque tardíamente y no en formato electrónico. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados en el plazo máximo de un mes, pudiendo ampliarse por otro mes previa notificación.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La Administración concernida puso a disposición de la reclamante la información requerida tardíamente, no obstante haber aducido con anterioridad una causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG.
5 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
6 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de una reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó, a título particular y como presidenta de la Junta local del Partido Popular, al Ayuntamiento de Hornachos (Badajoz), en fecha 3 de febrero de 2025, la siguiente información: “Copia del expediente administrativo completo, ya finalizado, de las obras realizadas durante el año 2024 en la calle ”. 2. Mediante Decreto número 2025/51, de 18 de febrero, del alcalde-presidente se desestima la solicitud de acceso con base en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, al tratarse de información en curso de elaboración o de publicación general. 3. Ante la disconformidad con la respuesta recibida, el 8 de marzo de 2025 interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 2, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 502-2025. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0258 Fecha: 02/06/2025 4. El 12 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 2 de abril de 2025 se han recibido contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de Secretaría de 1 de abril de 2025, en el que se hace constar que con fecha 27 de marzo se dicta nuevo Decreto de Alcaldía 2025/79, en el que se le autoriza el acceso a la información solicitada, siéndole notificado ese mismo día. Se le da cita para una reunión en el despacho de la Secretaría de la Corporación el día 1 de abril de 2025, a las 11:30 horas. A tal efecto, y con motivo de la reunión concretada, se había elaborado por la Administración municipal un índice de todos los documentos integrantes del expediente solicitado, sobre el que se pretendía que la reclamante concretase la información solicitada, al haber manifestado expresamente aquella el hecho de no estar interesada en la totalidad del expediente. Por último, se alega la incomparecencia de la solicitantea pesar de haber solicitado el acceso de forma electrónica, mediantela celebración de una reunión virtual al respecto. 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades RA CTBG Número: 2025-0258 Fecha: 02/06/2025 autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre un expediente administrativo de obras del año 2024, en la calle Pio IX del municipio de Hornachos. 5.EL artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del econ/convenios/conveniosCCAA.html derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida pone a disposición de la reclamante la información que le ha sido requerida en abril de 2025, no obstante haber aducido con anterioridad una causa de inadmisión del artículo 18.1.a) basada en que el expediente administrativo no estaba finalizado. Por otra parte, como se desprende de los antecedentes expuestos, la información solicitada se ha puesto a disposición de la reclamante, si bien no en formato electrónico como fue requerida por aquella. A este respecto, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 22 de la LTAIBG, el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. La Administración concernida alega que la información solicitada adolece de un volumen que requiere la puesta a disposición de forma presencial, habiendo elaborado un índice, con la documentación solicitada al respecto, sin que la reclamante compareciera en las dependencias municipales para formalizar el acceso, ni haya manifestado su oposición a la fórmula empleada en el trámite de audiencia concedido por este Consejo al efecto. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración concernida ha puesto a disposición de la solicitante la información pretendida, en el marco de este procedimiento, sin que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Hornachos (Badajoz). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez