Estimada 02/06/2025 · 86 días en resolverse

Acceso a expediente de subvención Plan Concilia 2024 del Ayuntamiento de Hornachos

Una particular solicitó al Ayuntamiento de Hornachos copia del expediente de la subvención "Plan Concilia de 2024". El Ayuntamiento desestimó inicialmente por no constar el expediente. La reclamante alegó su existencia. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública sobre contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud de acceso es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La Administración concernida puso a disposición de la reclamante la información de forma extemporánea, excediendo el plazo legal para responder a la solicitud de acceso.
5 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de febrero de 2025, la ahora reclamante solicitó, a título particular y como presidenta de la Junta local del Partido Popular, al Ayuntamiento de Hornachos (Badajoz) la siguiente información: “Copia del expediente administrativo completo, ya finalizado, sobre la gestión de la subvención recibida de la Junta de Extremadura, a través del Plan Concilia de 2024.”. 2. Mediante Decreto número 2025/52, de 21 de febrero, del alcalde-presidente se desestima la solicitud de acceso afirmándose la no constancia, en las dependencias municipales, de un expediente de subvención denominado Plan Concilia de 2024. 3. Ante la disconformidad con la respuesta recibida, el 8 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 1, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 502-2025. En la reclamación se alega la existencia de la subvención referida aportando documentación al respecto. 20.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0257 Fecha: 02/06/2025 4. El 12 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. 5. El 16 de abril de 2025 se ha recibido contestación al requerimiento efectuado que incluye el Decreto de Alcaldía número 2025/89, de 2 de abril, autorizando el acceso al expediente administrativo, una vez identificado el mismo, tras el requerimiento efectuado a la reclamante, con fecha 27 de marzo de 2025, para que aclarase los términos de su solicitud. En concreto, la solicitud versaba sobre el “Programa de Colaboración Económica Municipal de Conciliación Corresponsabilidad 2024 “Concilia-Extremadura”. A estos efectos, se le cita en el Despacho de Secretaría de la Corporación el día 10 de abril a las 13.00 horas, con el fin de aclarar y concretar la información solicitada dentro del expediente administrativo requerido. Mediante informe de Secretaría de 10 de abril de 2025 se hace constar la no comparecencia de la reclamante en las dependencias municipales en la fecha convenida. 6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades RA CTBG Número: 2025-0257 Fecha: 02/06/2025 autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre un expediente administrativo en relación con la gestión de una subvención. 5.El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». econ/convenios/conveniosCCAA.html Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida pone a disposición de la reclamante la información que le ha sido requerida el abril de 2025, de forma extemporánea, por tanto, sin que sea óbice para ello que se haya requerido a la reclamante para aclarar los términos de su petición, ya que el correspondiente requerimiento fue realizado el día 27 de marzo de 2025, excedido, por tanto, el plazo para responder a la solicitud de acceso. 6.No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración concernida ha puesto a disposición de la reclamante la información en el marco de este procedimiento, sin que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Hornachos (Badajoz). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez