Una particular solicitó al Ayuntamiento de Hornachos copia del expediente de la subvención "Plan Concilia de 2024". El Ayuntamiento desestimó inicialmente por no constar el expediente. La reclamante alegó su existencia. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública sobre contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud de acceso es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La Administración concernida puso a disposición de la reclamante la información de forma extemporánea, excediendo el plazo legal para responder a la solicitud de acceso.
5
Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de
febrero de 2025, la ahora reclamante solicitó, a título particular y como presidenta
de la Junta local del Partido Popular, al Ayuntamiento de Hornachos (Badajoz) la
siguiente información:
“Copia del expediente administrativo completo, ya finalizado, sobre la gestión de
la subvención recibida de la Junta de Extremadura, a través del Plan Concilia de
2024.”.
2. Mediante Decreto número 2025/52, de 21 de febrero, del alcalde-presidente se
desestima la solicitud de acceso afirmándose la no constancia, en las dependencias
municipales, de un expediente de subvención denominado Plan Concilia de 2024.
3. Ante la disconformidad con la respuesta recibida, el 8 de marzo de 2025, la
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
1,
de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 502-2025. En la reclamación se
alega la existencia de la subvención referida aportando documentación al respecto.
20.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0257 Fecha: 02/06/2025
4. El 12 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
5. El 16 de abril de 2025 se ha recibido contestación al requerimiento efectuado que
incluye el Decreto de Alcaldía número 2025/89, de 2 de abril, autorizando el acceso
al expediente administrativo, una vez identificado el mismo, tras el requerimiento
efectuado a la reclamante, con fecha 27 de marzo de 2025, para que aclarase los
términos de su solicitud. En concreto, la solicitud versaba sobre el “Programa de
Colaboración Económica Municipal de Conciliación Corresponsabilidad 2024
“Concilia-Extremadura”. A estos efectos, se le cita en el Despacho de Secretaría de
la Corporación el día 10 de abril a las 13.00 horas, con el fin de aclarar y concretar
la información solicitada dentro del expediente administrativo requerido.
Mediante informe de Secretaría de 10 de abril de 2025 se hace constar la no
comparecencia de la reclamante en las dependencias municipales en la fecha
convenida.
6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
RA CTBG Número: 2025-0257 Fecha: 02/06/2025
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre un
expediente administrativo en relación con la gestión de una subvención.
5.El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió de forma completa a la solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
pone a disposición de la reclamante la información que le ha sido requerida el abril
de 2025, de forma extemporánea, por tanto, sin que sea óbice para ello que se haya
requerido a la reclamante para aclarar los términos de su petición, ya que el
correspondiente requerimiento fue realizado el día 27 de marzo de 2025, excedido,
por tanto, el plazo para responder a la solicitud de acceso.
6.No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración
concernida ha puesto a disposición de la reclamante la información en el marco de
este procedimiento, sin que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite
de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Hornachos (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez