Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de marzo
de 2025 el ahora reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente
información:
“copia escaneada completa, sin escatimar ningún documento, del Expediente
sancionador incoado contra el Ayuntamiento de Monesterio con el número BA-
460/2023 (se adjunta copia de la resolución del expediente de fecha 5 de marzo
de 2024 que acredita su existencia)”
2. El 28 de marzo de 2025, se dicta resolución de la Directora General de Salud Pública
del Servicio Extremeño de Salud por la que se inadmite la solicitud en razón a que:
“ De acuerdo con la información que consta en el Servicio Extremeño de Salud y,
en concreto, en la Dirección General de Salud Pública, se constata que lo que
solicita el ciudadano ya ha sido puesto a su disposición con ocasión de la
resolución de los dos procedimientos administrativos que se detallan a
continuación, referidos, como también ocurre en el presente caso, a la
documentación que forma parte del procedimiento sancionador “expediente
núm. BA-460/2023” que se tramitó por incumplimiento de normativa referente a
construcción de nichos:
Común de Monesterio.
RA CTBG Número: 2025-0255 Fecha: 28/05/2025
- Reclamación RT 2572/2023 (SOL-166/2023) ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, cuya Resolución núm. 2024/202, de 19
de marzo fue ejecutada por el SES mediante escrito remitido al ciudadano
con fecha 07/11/2024.
- Queja ante el Defensor del Pueblo (expediente núm. 24014389), cuya
finalización de actuaciones fue comunicada a este servicio de salud el 19
de noviembre de 2024, según consta en la fecha de registro de entrada.
Cuarto.
En virtud de lo expuesto, la solicitud de acceso a la información pública formulada
por don (…) no puede ser atendida al considerar que reitera lo ya facilitado en el
seno de los procedimientos administrativos citados en el anterior párrafo.”
3. Disconforme con la respuesta, el solicitante interpuso el 7 de abril de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con
número de expediente 730-2025.
4. El 8 de abril de 2025 el Consejo remitió la reclamación Servicio Extremeño de Salud,
requiriendo la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren
pertinentes.
El 25 de abril de 2025 se han recibido las alegaciones y el expediente solicitado. Entre
la documentación aportada se encuentra el informe de la Directora General de Salud
Pública del Servicio Extremeño de Salud de 21 de abril de 2025 que contiene lo
siguiente:
“Tal y como se ha informado al reclamante en ocasiones anteriores, una de ellas
mediante escrito de la Directora General de Salud Pública de 5 de noviembre de
2024, escrito emitido para dar cumplimiento a la RT 2572-2023 del CTBG, escrito
que le propio reclamante incorpora como documentación, concretamente en el DOC
4, y en el que se le informa de los siguiente:
a) No se puede facilitar el expediente sancionador completo ni las actuaciones
que adoptó el SEPRONA sobre su denuncia respecto a la posible cremación de restos
en el exterior del cementerio de Monesterio, dado que estos supuestos hechos
denunciados no dieron lugar a la incoación de ningún expediente sancionador, por
lo que no se puede dar traslado de algo que no ha tenido lugar.
RA CTBG Número: 2025-0255 Fecha: 28/05/2025
b) Relativo al cementerio municipal de Monesterio, el único expediente
sancionador con inicio de acuerdo y resolución fue el motivado por la construcción
de unidades de enterramiento dentro del recinto del cementerio sin la preceptiva
autorización sanitaria, y que se le facilita al reclamante.
5. Consta en este Consejo, en el expediente 2572-2023 correspondiente a la Resolución
RT CTBG núm. 202/2024 de 19 de marzo al que alude la resolución de inadmisión
por la que este Consejo instaba a facilitar “Copia del expediente sancionador
incoado, en su caso, tras la denuncia interpuesta por la Asociación Bien Común de
Monesterio, con fecha 22 de noviembre de 2021 ante la Directora General de Salud
Pública, por la presunta cremación de restos humanos en el exterior del Cementerio
de Monesterio (Badajoz), incluidas las actuaciones realizadas por el Servicio de
Protección de la Naturaleza (SEPRONA)”.
6. En trámite de audiencia el reclamante alega que la Directora General de Salud
Pública en sus alegaciones confunde el objeto de la petición, “mezclándolos con otros
que no tienen nada que ver con la presente solicitud”y que al “día de la fecha no se
le ha dado acceso completo al citado Expediente BA-460/2023”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que de un lado se pide el acceso al expediente
sancionador n.º 460/2023, que la administración inadmite al considerarla repetitiva
de otra solitud anterior que ya fue objeto de reclamación ante este consejo y que ha
sido ejecutada en sus propios términos.
5. Según consta en los antecedentes la solicitud de acceso ahora reclamada es
reiterativa de otra anterior que también fue objeto de reclamación ante este Consejo,
que fue resulta favorablemente por RT CTBG 202/2024 de 19 de marzo (expte n.º
2572-2023). Dicha reclamación versaba sobre el mismo objeto, el acceso al
expediente sancionador en materia salud publica 460-2023, como ha advertido la
administración reclamante. En ambas solitudes se pretende el acceso al mismo
expediente sancionador incoado contra el Ayuntamiento de Monesterio tras
denuncia de la propia entidad reclamante de 21 de noviembre de 2022 referida a
actuaciones en el cementerio municipal.
En consecuencia, al ser la segunda petición repetitiva de la formulada con
anterioridad, está fundada la inadmisión de la segunda solicitud de acceso, de
conformidad con el artículo 18.1 de la LTAIBG, y el criterio interpretativo CI/003/2016,
de 14 de julio, de este Consejo, que establece que una solicitud será manifiestamente
repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente «Coincida con otra u otras
presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose
admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido
ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.»
6. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo considera que la denegación del acceso
a la información solicitada se encuentra justificada en razón de la concurrencia de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por lo que procede
desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez