Estimada 28/05/2025 · 54 días en resolverse

Solicitud de copia de contrato con número de expediente 2024/9444 al Consell Insular de Formentera, estimada por el Consejo de Transparencia

Un reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera copia del contrato 2024/9444. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consell no alegó ni justificó la denegación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Consell a facilitar la información solicitada, debidamente anonimizada, al no haberse justificado ninguna causa de inadmisión o límite legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones del Consejo, no pueden dejar sin eficacia el derecho de acceso a la información pública.
2 La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Cualquier restricción del derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 Solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración, sino que requieren la concurrencia de supuestos legalmente establecidos y debidamente acreditados.
5 Dado que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión o la aplicación de límites legales, el Consejo debe estimar la reclamación presentada.
6 La documentación solicitada deberá suministrarse debidamente anonimizada, disociando los datos personales de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, para garantizar su protección.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera (Illes Balears), el 3 de febrero de 2025, la siguiente información: “Expongo: Que La Voz de las Pitiusas, SL, empresa editora de La Voz de Ibiza, tiene un contrato suscrito con el Consell de Formentera con el siguiente número de expediente 2024/9444 Solicito: Que me faciliten copia del mismo por los medios que consideren oportunos”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 4 de abril de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 735-2025. LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0254 Fecha: 28/05/2025 El 10 de abril de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Consell Insular de Formentera, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas. En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0254 Fecha: 28/05/2025 su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la información sobre expediente determinado. 5. Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. Es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionadasu aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, dado que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 de la Ley LTAIBG este Consejo debe estimar la reclamación presentada. No obstante, habida cuenta que los documentos solicitados pudieran contener datos personales de terceros cuya protección se debe garantizar, la documentación se deberá suministrar debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell Insular de Formentera (Illes Balears). SEGUNDO: INSTAR al Consell Insular de Formentera ,a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, debidamente anonimizada, la información existente en relación a: Copia del contrato suscrito con el Consell de Formentera con el siguiente número de expediente 2024/9444. TERCERO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez