Estimada 28/05/2025 · 64 días en resolverse

Solicitud de datos agregados sobre interrupciones voluntarias del embarazo en Extremadura por mujeres no residentes en España, desglosados por año y país, y estimación de la reclamación por respuesta tardía

El reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud datos agregados sobre IVE realizadas en Extremadura a mujeres no residentes en España, desglosados por año y país (2019-2023), en formato reutilizable. Alegó que los datos eran anónimos y no publicados así. La administración respondió tarde y parcialmente. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales debido al retraso, aunque la información fue finalmente entregada durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, ampliable a otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 En este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración del derecho de acceso.
5 Aunque tardíamente, la Administración concernida proporcionó la información en el marco del procedimiento de reclamación, sin que el reclamante formulara objeciones en el trámite de audiencia.
6 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de una reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud la siguiente información: “Total de Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en Extremadura por mujeres residentes en otros países distintos a España desglosado anualmente cada año entre 2019 y 2023, ambos incluidos. Total de Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en Extremadura por mujeres residentes en otros países distintos a España entre 2019 y 2023, ambos incluidos, desglosado por el país de residencia de la mujer. Total de Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en Extremadura por mujeres residentes en otros países distintos a España anualmente entre 2019 y 2023, ambos incluidos, desglosado a su vez por el año y por el país de residencia de la mujer. Solicito toda la información en un formato de base de datos reutilizable, como .csv o .xls, siempre que sea posible. Le recuerdo que los datos solicitados son totales agregados anualmente y por países y no datos o variables concretas de cada mujer. Por lo tanto, no permitirían en ningún caso la identificación de las mujeres que han obtenido la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que no es posible invocar la protección de datos personales como motivo para no facilitar la información solicitada. La información se solicita de forma anonimazada. Recuerdo que estos datos no se publican por ahora de esta forma ni por parte de la comunidad ni por parte del Ministerio de Sanidad y que otras comunidades autónomas, como Andalucía, Cataluña o Baleares, ya los han entregado ante solicitudes de información similares. Conozco los datos publicados en las LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0252 Fecha: 28/05/2025 memorias anuales del Ministerio de Sanidad. NO SOLICITO ESA INFORMACIÓN. Los datos publicados no incluyen ningún desglose para las mujeres residentes en otros países. Por tanto, la respuesta de la consejería NO se puede limitar a dirigir a esas memorias u otra información publicada por el ministerio. Ruego que la consejería atienda mi solicitud y me facilite los datos pedidos. Dirigir a datos ya publicados que no son lo mismo que solicito no se puede considerar que estimaría o satisfaría mi solicitud. Muchas gracias, Quedo a su disposición para lo que estimen oportuno.” 2. Ante la disconformidad con la respuesta proporcionada el 17 de marzo de 2025 por el director general de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud, el solicitante interpuso el 25 de marzo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 642-2025. 3. El 27 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 8 de abril de 2025 se recibe la información solicitada en la que se incluye una resolución de la directora general de Salud Pública del Servicio Extremeño de Salud de 7 de abril de 2025 por la que se facilita una tabla en formato EXCEL con las IVES realizadas en Extremadura a residentes de otros países durante los años 2019- 2020. 4. El 10 de abril de 2025 se da traslado al reclamante y se le concede trámite de audiencia. Habiendo accedido a la notificación el 11 de abril de 2025, no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en RA CTBG Número: 2025-0252 Fecha: 28/05/2025 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información concreta sobre el número de interrupciones voluntarias de embarazo. 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el econ/convenios/conveniosCCAA.html órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración concernida ha proporcionado la información en el marco de este procedimiento, sin que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud (Junta de Extremadura). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez