Estimada 28/05/2025 · 63 días en resolverse

Solicitud de informes de Secretaría, Intervención y Tesorería, relación de productividades, horas extras, gratificaciones, cuotas de Seguridad Social, fichas de inventario de bienes, informes de valoración de bienes patrimoniales, rectificación de ejecución presupuestaria, justificante de envío de ordenanza y proyectos ecologistas/animalistas al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros

Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros diversos informes y documentos sobre gestión municipal de 2024 y 2025. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a dictar una resolución expresa concediendo el acceso a la información solicitada o justificando su denegación parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros no dictó resolución expresa sobre la solicitud de acceso a la información pública en el plazo legal ni respondió al requerimiento de alegaciones del Consejo.
2 El incumplimiento de la administración de su obligación de resolver no puede dejar sin efecto el derecho de acceso a la información pública, que goza de rango constitucional.
3 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, y cualquier restricción o límite debe ser estricto, justificado, proporcionado y atender a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La aplicación de límites al derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos, debidamente acreditados y proporcionados.
5 El Consejo estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a dictar una resolución expresa concediendo el acceso a la información solicitada en un plazo de veinte días hábiles.
6 En caso de denegación parcial, el Ayuntamiento deberá justificar de forma adecuada y suficiente la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, realizando el test de daño y ponderando el interés en el acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz), el 26 de febrero de 2025, la siguiente información: 9“TODOS los informes emitidos por la Secretaria General en el año 2024 y enero de 2025. 9TODOS los informes emitidos por la Intervención General en el año 2024 y enero de 2025. 9TODOS los informes emitidos por la Tesorería General en el año 2024 y enero de 2025. 9Relación de TODAS las productividades, horas extras y gratificaciones incluidas en nóminas en el año 2024 y enero 2025 a los trabajadores del Ayuntamiento por parte del departamento de nóminas del Ayuntamiento. 9Las Cuotas de la Seguridad Social (seguros sociales) pagadas en 2024 y pendientes de pago si las hubiera, correspondiente al año 2024. 9Las fichas del Inventario de bienes de los suelos de uso industrial de propiedad municipal. resolver. RA CTBG Número: 2025-0251 Fecha: 28/05/2025 9Informe de los técnicos de Mancomunidad o del técnico municipal, de valoración de bienes patrimoniales que vayan a ser objeto de enajenación por el Ayuntamiento. 9Rectificación de la información facilitada sobre la ejecución del presupuesto del año 2024 donde se refleje el nivel de vinculación jurídica de los créditos tal como recoge las bases de ejecución del presupuesto. 9Copia del justificante del envío al BOP de la ordenanza reguladora de arbolado aprobada en el pleno de enero de 2025. 9Relación de los proyectos de naturaleza ecologistas presentados por registro de entrada por UPJ en el año 2024 y enero de 2025. 9Relación de proyectos animalistas presentados por UPJ por registro de entrada en 2024 y en enero de 2025. 9Información sobre las indemnizaciones por despido a realizar en el año ”. 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso el 26 de marzo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 661-2025. 3. El 31 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días. En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las RA CTBG Número: 2025-0251 Fecha: 28/05/2025 reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de diferente información del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, que no ha tenido respuesta. 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el econ/convenios/conveniosCCAA.html caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha dictado resolución sobre el acceso y no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. Es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 6. A la vista que cuanto antecede, este Consejo debe estimar la reclamación presentada e instar al Ayuntamiento a dictar sin demora resolución expresa concediendo el acceso a la información solicitada. En caso de considerar que concurre algún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG que impida facilitar la totalidad de lo solicitado, se podrá concederse el acceso parcial, si bien en ese caso el sujeto obligado tendrá que justificar de forma adecuada y suficiente la aplicación del límite correspondiente a cada una de las informaciones que se deniegan, cumpliendo con lo exigido en el artículo 14.2 LTAIBG sobre la realización del test del daño y la ponderación del interés en el acceso, y tomando en consideración la consolidada doctrina de este Consejo y la jurisprudencia de los tribunales sobre de la necesidad de interpretar restrictivamente los límites al derecho de acceso y la exigencia de una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 2 de junio de 2022 -ECLI:ES:TS:2022:2272). III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros ,a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, resuelva la solicitud de acceso de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico sexto. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez