Estimada parcialmente 28/05/2025 · 230 días en resolverse

Acceso a informe geotécnico y documentación de expediente de subvención para proyecto de reforma y pavimentación en Petra, estimado parcialmente por el Consejo de Transparencia

Una entidad solicitó al Consell Insular de Mallorca informes, certificados y documentación de un expediente de subvención para un proyecto en Petra. Ante la falta de respuesta, reclamó. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del informe geotécnico y la documentación del expediente finalizada, pero no la emisión de nuevos informes o certificaciones, al no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo carece de competencia para conocer pretensiones que demanden la emisión de nuevos informes o certificaciones, ya que no constituyen "información pública" según el artículo 13 LTAIBG.
3 Un expediente administrativo en tramitación puede contener documentos finalizados que tienen la consideración de públicos y deben ser proporcionados, salvo que concurra un límite legal.
4 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG ("información en curso de elaboración") se aplica cuando la información no está creada, no cuando un expediente está inconcluso.
5 No debe confundirse un expediente en tramitación con información en elaboración; los documentos terminados que forman parte de un expediente inconcluso son accesibles.
6 La remisión genérica a un portal o sede web no es suficiente; se debe proporcionar un enlace preciso y directo a la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó al Consell Insular de Mallorca, el día 4 de agosto de 2024, la siguiente información: «1.-Que el regidor d’hisenda municipal emeti nous informes, informe de pressupost d’execució del projecte on consti 952.273,38 €.- i informe de viabilitat económica en que digui que l’Ajuntament de Petra pot assumir de fons propis 552.273,38€.- adaptant així els informes a la nova realitat económica del nou projecte, que és més del doble que l’inicial. 2.- Certificat del Secretari de dita mesa de contractació on consti que el Consorci Borsa d’Allotjaments Turístics formà part de la mesa de contractació de l’adjudicació a dalt esmentada PROYECTO DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS A LA ACCESIBILIDAD Y REFORMA DE PAVIMENTOS DE LAS CALLES MAJOR Y HOSPITAL, EN EL T.M. DE PETRA. Adjudicatario: EXCAVACIONES S'HORTA S.A. NIF . Fecha del Acuerdo 27/12/2023, i qui foren els membres del Consorci i de l’Ajuntament de Petra de dita taula de contractació. 3.-Que el Consorci Borsa d’Allotjaments Turístics requereixi a l’Ajuntament de Petra certificat que acrediti l’inscripció d’aquesta “associació”, quina representació tenen i qui és el president de l’anomenada ASSOCIACIÓ D’EMPRESARIS I COMERCIANTS DE PETRA. Asociación La Mola Petra LLuitant. fuera del ámbito de la LTAIBG, art. 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0250 Fecha: 28/05/2025 4.- Que es demani a l’Ajuntament de Petra l’informe Geotècnic i s’ens faciliti còpia del mateix. 5.- Emeti certificat que inclogui aquest fet i tots els canvis urbanístics que s’haguin pogut produÏr (com pot esser la no construcció de la escoleta, per exemple). 6.-Còpia íntegra de tota la documentación incorporada a l’expedient administratiu des de 25-06-2024 fins a data d’avui (com ferem oficialmente mitjançant escrit presentat per registre 20-07-2024 i del que no hem tingut contesta)». El expediente administrativo aludido en el último apartado se corresponde a la subvención otorgada al ayuntamiento de Petra con respecto al Proyecto de Reforma del edificio anexo a la antigua estación de tren, construcción de aparcamiento municipal y pavimentación de la calle Major. 2. Ante la falta de respuesta a su petición, el día 10 de octubre de 2024 la entidad solicitante interpuso una reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 1789-2024. 3. Con fecha 15 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El día 8 de noviembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe técnico del servicio jurídico del Departamento de Turismo del Consejo Insular de Mallorca, de 7 de noviembre de 2025, que concluye en lo siguiente: “Dado que cuando tuvo entrada la segunda petición no se podía dar el acceso a la información, pues el expediente ya se encontraba en tramitación, ya que el día 22/07/24 el Ayuntamiento presentó documentación en respuesta a unos de los requerimientos efectuados y estaba pendiente de revisión para la tramitación del primer pago que estipula el convenio firmado. Dado que se han emitido dos informes y se encuentra pendiente de fiscalización favorable para efectuar el primer pago estipulado en el convenio suscrito entre el RA CTBG Número: 2025-0250 Fecha: 28/05/2025 CBAT y el Ayuntamiento de Petra, que sirve de marco para el otorgamiento del dinero de la subvención. Dado que la tramitación todavía puede tardar semanas para ser concluida. Dado que la asociación que solicita el acceso a la información pública ya tuvo acceso al expediente que ha servido de base a la subvención otorgada al Ayuntamiento de Petra. Visto lo que dispone la Ley General de subvenciones, en cuanto a la publicidad de las mismas y la posibilidad de seguir los futuros pagos que se aprueben a través de la Base Nacional de Subvenciones. En atención a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos, procede denegar el acceso a la información pública, si bien, de cara a facilitar el seguimiento de los pagos aprobados, si es el caso, se puede facilitar a la entidad el código BDNS: , para la búsqueda de la información. En cuanto a las alegaciones y peticiones realizadas, dado que no forman parte del concepto de información pública, como clarifica el mencionado reglamento de la Comunidad Autónoma, no pueden ser tenidos en cuenta, si bien resulta necesario hacer constar, dada la relevancia de la cuestión, que la duplicidad de subvenciones está permitida en la ordenanza general de subvenciones del Consejo de Mallorca y así se permite en la convocatoria. 4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante manifiesta que no le ha sido proporcionada la información ahora solicitada, y singularmente la “cópia íntegra de toda la documentación incorporada al expediente administrativo desde 25-06-24 hasta fecha de hoy (20- 07-24), así como del informe geotécnico solicitado “. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe geotécnico (apartado 4), a la copia de un expediente electrónico singularmente identificado en los antecedentes de hecho (apartado 6), e instando a la Administración concernida a la expedición de certificados e informes, en relación con la materia solicitada (apartados 1;2;3 y 5). 5. Al objeto del presente procedimiento, el reclamante en sus alegaciones al trámite de audiencia circunscribe su pretensión de acceso a la información pública a la copia íntegra de toda la documentación incorporada al expediente administrativo referido desde 25-06-24 hasta fecha de (20-07-24), así como del informe geotécnico mencionado. econ/convenios/conveniosCCAA.html Respecto al resto de los apartados de la solitud cabe mencionar que la pretensión se dirige a demandar la emisión de informes,certificación oficial o justificaciones de una actuación municipal. Se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. Así en el caso de los apartados 1,2,3 y 5 de la solitud, como lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido, sino una actuación de justificación o certificación oficial, la reclamación no puede prosperar. Volviendo a los apartados (puntos 4 y 6), que el reclamante en el trámite de audiencia, concreta su pretensión en el acceso a la «copia íntegra de toda la documentación incorporada al expediente administrativo desde 25-06-24 hasta fecha de (…) (20-07-24), así como del informe geotécnico solicitado» Frente a la argumentación ofrecida por la administración consistente en que el expediente solicitado se encuentra en tramitación, cabe oponer que, de conformidad con el artículo 70 de la LPAC, figuran en aquel una variedad de documentos y actuaciones que pueden estar finalizados, aunque aquel se encuentre todavía inconcluso. Debemos tener en cuenta que aquella documentación finalizada, que forma parte del expediente en tramitación, tiene la consideración de pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, y debe ser proporcionada al solicitante a no ser que se justifique debidamente la aplicación de alguno de los límites legalmente previstos. Por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la referida inadmisión a trámite, por resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) ». De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, a que lo inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal). En línea con lo anterior, y precisamente por no hallarse todavía concluso el expediente solicitado, se requiere, en la solicitud del reclamante, toda la documentación incorporada en el expediente administrativo relativo a la subvención otorgada al Ayuntamiento de Petra con respecto al Proyecto de Reforma del edificio anexo a la antigua estación de tren, construcción de aparcamiento municipal y pavimentación de la calle Major, desde el día 25 de junio de 2024 hasta el 4 de agosto de 2024, fecha en que fue registrada la solicitud de acceso. Asimismo, respecto del código proporcionado a la BDNS, cabe señalar que, este Consejo, en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , señala que no será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del, sino que deberá señalarse expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información. Por las razones expuestas procede estimar parcialmente la reclamación interpuesta ante este Consejo, instando a facilitar la información solicitada que tiene la condición de pública por en cuando se trate de documentos terminados aun cuando formen parte del expediente administrativo en curso. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno (consejodetransparencia.es) BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Consell Insular de Mallorca. SEGUNDO: INSTAR al Consell Insular de Mallorca a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, la siguiente información: -Copia de toda la documentación incorporada al expediente administrativo relativo a la subvención otorgada al ayuntamiento de Petra con respecto al Proyecto de Reforma del edificio anexo a la antigua estación de tren, construcción de aparcamiento municipal y pavimentación de la calle Major, desde el día 25 de junio de 2024 hasta el 4 de agosto de 2024, así como el informe geotécnico. TERCERO: INSTARal Consell Insular de Mallorca a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez