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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Sostenible, con fecha 17 de julio de 2024, la siguiente información:
«(…) se reconozca expresamente el derecho de acceso al expediente en el
procedimiento de referencia a ecologistas en acción de Extremadura y se nos
remita copia completa de los expedientes, incluyendo los de los permisos de
investigación tanto de Retamar como de Ampliación de Retamar».
En concreto, se solicita «copia digital del Proyecto de explotación minera “Las
Navas”, en Cañaveral, su Plan de Restauración y el Documento Ambiental que
da respuesta a las determinaciones contenidas en el documento de alcance
ambiental, así como copia digital del referido documento de alcance». (Expte.
IA20/629).
2. Por resolución de fecha 27 de noviembre de 2024 (notificada el 19 de diciembre de
2024) de la directora general de Industria, Energía y Minas, se admite la solicitud
formulada por la entidad reclamante en relación con los permisos de investigación
Retamar y ampliación a Retamar, concediendo el acceso a los expedientes
concluidos de que constan los citados permisos. Se limita, en cambio, el acceso a los
expedientes relativos a la tercera prórroga excepcional del permiso de investigación
de Extremadura.
18.1.a) de la LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0248 Fecha: 28/05/2025
Retamar y de la segunda prórroga excepcional del permiso de investigación
ampliación a Retamar, por encontrarse actualmente en tramitación. En concreto
resuelve:
“Único. ADMITIR la solicitud formulada por en nombre y
representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE EXTREMADURA en sus
escritos presentados en fecha 25 y 26 de mayo de 2022 y reiterado el 17 de julio
de 2024, en relación a los Permisos de Investigación Retamar y Ampliación a
Retamar, y conceder el acceso a los expedientes concluidos que se han citado en
el Fundamento de Derecho QUINTO, salvo los datos de carácter personal, que
deben velarse, y teniendo en cuenta, que no debe darse el acceso solicitado hasta
que no sea firme la presente resolución”
Los expedientes concluidos que se han citado en el fundamento de derecho quinto
de la resolución son los siguientes:
“1Q Expediente de otorgamiento. El Permiso de Investigación "Retamar",
nQ10C10201-00, fue otorgado por Resolución del Servicio de Ordenación
Industrial, Energía y Minas de Cáceres de fecha 2 de junio de 2008, por un periodo
de tres años, a favor de la sociedad Quercus Explorations and Mining, S.A., para
la investigación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas.
2Q. Expediente de primera prórroga. Con fecha 22 de febrero de 2011, se solicita
por la empresa titular del permiso una prórroga de vigencia por un período de
tres años, siendo ésta concedida por Resolución del entonces Servicio de
Ordenación Industrial de Cáceres de fecha 3 de noviembre de 2011,
prorrogándose hasta el 5 de junio de 2014.
3Q. Expediente de transmisión. Con fecha de 20 de febrero de 2012, el Servicio
de Ordenación Industrial de Cáceres emite Resolución de autorización de
transmisión del permiso de investigación "RETAMAR", nQ 10C10201-00, a favor
de la sociedad "MINAS DE ESTAÑO DE EXTREMADURA, S.L.".
4Q. Expediente de transmisión a JESAMPA. Con fecha 12 de febrero de 2019, el
Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera de Cáceres resuelve
transmitir el permiso de investigación "RETAMAR", nQ 10C10201-00 a favor de
la empresa JESAMPA 2018, S.L.
5Q. Expediente primera prórroga excepcional. Con fecha 20 de febrero de 2019,
por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas se resuelve
la Autorización de la prórroga de vigencia excepcional para el permiso de
investigación "RETAMAR", nQ 10C10201- 00, por un período de 2 años, a contar
desde el día siguiente a su notificación, hasta el 23 de abril de 2021.
RA CTBG Número: 2025-0248 Fecha: 28/05/2025
6Q. Expediente segunda prórroga excepcional. Con fecha 19 de febrero de 2021,
por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas se resuelve
la Autorización de una segunda prórroga de vigencia excepcional para el permiso
de investigación "RETAMAR", nQ 10C10201-00 por un período de 2 años, hasta
el 23 de abril de 2023.
7Q. Expediente tercera prórroga excepcional. Con fecha de 18 de enero de 2023,
D. (…), actuando en nombre y representación de LITHIUM IBERIA, S.L., solicita la
autorización de una nueva prórroga excepcional de 2 años para el permiso de
investigación "RETAMAR", nQ 10C10201-00, a los efectos de poder completar
las labores de investigación, actualmente en tramitación.
Y en relación al permiso de investigación Ampliación a Retamar los siguientes
expedientes concluidos:
1Q. Expediente de otorgamiento. El Permiso de Investigación "Ampliación a
Retamar", nQ10C10220-00, fue otorgado por Resolución del Servicio de
Ordenación Industrial, Energía y Minas de Cáceres de fecha 21 de octubre de
2009, por un periodo de tres años, a favor de la sociedad Quercus Explorations
and Mining, S.A.
2Q. Expediente de transmisión. Con fecha de 20 de febrero de 2012, el Servicio
de Ordenación Industrial de Cáceres emite Resolución de Autorización de
Transmisión del Permiso de Investigación "Ampliación a Retamar", NQ
10C10220-00, a favor de la sociedad "Minas de Estaño de Extremadura, S.L."
3Q. Expediente de primera prórroga. Con fecha 10 de septiembre de 2012, D. (...),
en calidad de apoderado de Minas de Estaño de Extremadura, S.L. solicita una
prórroga de vigencia por tres años para el Permiso de Investigación "Ampliación
a Retamar, S.L.", NQ 10C10220-00, acompañando memoria proyecto con el
detalle de los trabajos de inversión realizados y el programa y presupuesto para
la investigación a realizar durante los tres años de prórroga que se solicitan,
presentando posteriormente el Plan de Restauración correspondiente a las
labores programadas.
4Q. Expediente de segunda prórroga. Con fecha 24 de julio de 2018 se presenta
escrito solicitando autorización de cambio de titularidad de los Permisos de
Investigación "Retamar" nQ10C10201-00 y "Ampliación de Retamar",
nQ10C10220-00, a favor de la mercantil JESAMPA2018, S.L, actual LITHIUM
IBERIA, S.L., así como la ratificación de la solicitud de una prórroga por dos años
para el Permiso de Investigación AMPLIACIÓN A RETAMAR, presentando al
efecto nuevo proyecto de investigación. Junto al proyecto de investigación para
el Permiso "AMPLIACIÓN A RETAMAR", se presenta nuevo Plan de Restauración
conforme a lo establecido en el R.D. 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de
los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del
espacio afectado por actividades mineras.
5Q. Expediente de transmisión a JESAMPA y tercera prórroga. Por Resolución del
Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera de Cáceres, de 11 de
febrero de 2019, se resuelve autorizar la transmisión del Permiso de Investigación
"Ampliación a Retamar", nQ10C10220-00, a la citada mercantil, y así como la
prórroga del Permiso de Investigación "AMPLIACIÓN A RETAMAR", NQ
10C10220-00 por un período de 2 años.
6Q. Expediente de primera prórroga excepcional. Mediante solicitud presentada
con fecha 22 de diciembre de 2020 y entrada en el servicio competente, con fecha
30 de diciembre de 2020, D. (…), actuando en nombre y representación de
LITHIUM IBERIA, S.L., antes JESAMPA 2018, S.L., solicita la autorización de una
prórroga excepcional de 2 años para el Permiso de Investigación "AMPLIACIÓN
A RETAMAR", NQ 10C10220-00. Resolución de la Dirección General de Industria,
Energía y Minas de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, se
Resuelve la Autorización de una prórroga de vigencia excepcional para el
Permiso de Investigación "AMPLIACIÓN A RETAMAR", NQ 10C10220-00 por un
período de 2 años, hasta el 25 de febrero de 2023.
7Q. Expediente de segunda prórroga excepcional. Con fecha de 18 de enero de
2023, D. (…),, actuando en nombre y representación de LITHIUM IBERIA, S.L.,
solicita la autorización de una segunda prórroga excepcional de 2 años para el Permiso de Investigación "AMPLIACIÓN A RETAMAR", NQ 10C10220-00, a los
efectos de poder completar las labores de investigación en la superficie no incluida en la solicitud de pase a Concesión de Explotación Derivada "LAS NAVAS", NQ 10C10220-10, actualmente en tramitación.
En el presente supuesto, nos encontramos, a excepción de la tercera prórroga
excepcional del permiso de investigación Retamar y de la segunda prórroga excepcional del permiso de investigación Ampliación a Retamar, que se encuentran actualmente en tramitación, ante diversos expedientes concluidos, y
por tanto, de libre acceso según la actual normativa de transparencia. Por tanto,
teniendo en cuenta lo manifestado procede conceder acceso a los expedientes
concluidos que se han citado, salvo los datos de carácter personal, que deben
velarse, y teniendo en cuenta, que no debe darse el acceso solicitado hasta que
no sea firme la presente resolución.”
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 16 de enero de 2025 el
solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el n.º de
expediente 203/2024.
El propio reclamante concreta su reclamación, ciñendo su pretensión de acceso a:
A) Los incluidos en los tres expedientes administrativos del proyecto minero de
las Navas, en los términos municipales de Cañaveral, Casas de Millán, Holguera
y Pedroso de Acim: Proyecto de Explotación y Plan de Explotación; Estudio de
Impacto Ambiental y Autorización Ambiental Integrada, excepto los que ya se
hicieron dieron a conocer en el proceso de información pública.
B) Nos referimos a documentos que desde el inicio de la concesión de explotación
y hasta hoy, figuran en los expedientes que llevan tanto Industria Energía y Minas
como Sostenibilidad. Dichos documentos, como en otros expedientes que otras
administraciones remiten para hacer posible una participación real de los que
han solicitado personación y acceso al expediente, nos referimos: B1) a informes
de organismos oficiales: Confederación Hidrográfica del Tajo, Instituto Geológico
y Minero de España, Consejo de Seguridad Nuclear, las diferentes Consejerías y
organismos del Estado consultados, también Ayuntamientos, Mancomunidades,
documentos del proceso de consultas transfronterizas con Portugal; y otros
organismos relevantes. B2) También los documentos de entrada y salida, de la
comunicación oficial con otras Consejerías, ayuntamientos y organismos
europeos, estatales, internacionales, autonómicos y locales. También la
correspondencia de los órganos sustantivos y ambiental con la empresa
promotora y las respuestas de la empresa a dichos requerimientos, resoluciones.
Así como las solicitudes, comunicaciones y/o quejas de la empresa a los órganos
sustantivo y ambiental.
C) El expediente del Permiso de Investigación “Ampliación de Retamar”,
incluyendo la documentación requerida y presentada por la empresa sobre actos
administrativos y/o notariales referidos a: compras y ventas de derechos y/o
cambios de titularidad, por qué se han denegado y/o admitido los planes de
trabajo anuales y de restauración, informes de viabilidad o solvencia,
devoluciones de garantía, prórrogas que se han concedido y criterios y legislación
aplicada.
D) Considerando la gran cantidad de información velada que contenían los
proyectos que fueron presentados a información pública, sería también muy
importante que se remitiera la información actualizada que la empresa haya
concluido como contestación a las alegaciones, por ejemplo, las del Proyecto de
Explotación y Plan de Restauración que en prensa había anunciado que ya tenía
concluida.
4. Con fecha 18 de febrero de 2025, el Co nsejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. En la fecha en la que se elabora esta Resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a de terminados expedientes
en relación con un proyecto de explotación minera sobre los que la Administración
concernida ha concedido el acceso únicamente respecto de los expedientes que ya
están concluidos, denegando la puesta a disposición de los que todavía se
encuentran en tramitación. Es de especial importancia determinar el objeto de la
reclamación delimitando el alcance de la información pretendida. A este fin, este
Consejo parte de lo que el propio reclamante concreta su reclamación, ciñendo su
pretensión de acceso a:
A) Los incluidos en los tres expedientes administrativos del proyecto minero de
las Navas, en los términos municipales de Cañaveral, Casas de Millán, Holguera
y Pedroso de Acim: Proyecto de Explotación y Plan de Explotación; Estudio de
Impacto Ambiental y Autorización Ambiental Integrada, excepto los que ya se
hicieron dieron a conocer en el proceso de información pública.
C) El expediente del Permiso de Investigación “Ampliación de Retamar”,
La administración admite el acceso y facilita diversos expedientes relacionados con
los proyectos mineros antes referidos. Se excluye la entrega, en razón a que se
encontraban en tramitación, los siguientes expedientes:
7Q. Expediente tercera prórroga excepcional de 2 años para el permiso de
investigación "RETAMAR", nQ 10C10201-00, a los efectos de poder completar
las labores de investigación.
7Q. Expediente de segunda prórroga excepcional de 2 años para el Permiso de
Investigación "AMPLIACIÓN A RETAMAR", NQ 10C10220-00, a los efectos de
poder completar las labores de investigación en la superficie no incluida en la
solicitud de pase a Concesión de Explotación Derivada "LAS NAVAS", NQ
10C10220-10,
5. Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna otra circunstancia que impida la puesta a disposición de la
información solicitada.
6. Sentado lo anterior, se debe considerar, en primer término, que la reclamación
formulada amplia el detalle de la información solicitada inicialmente a documentos
concretos relacionados con los expedientes cuyo acceso sí se ha facilitado. Dicha
información no fue expresamente especificada en la solitud inicial, por lo que no
podrán ser objeto de pronunciamiento por este Consejo dado el carácter revisor de
sus competencias. En este aspecto la reclamación no puede prosperar.
7. En cuanto a la información que es objeto del presente procedimiento, es preciso
tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento
en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su
eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de
manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal
Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio
de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
En el presente caso, en relaciona a la única causa alegada por la administración en
su resolución (que los expedientes se encuentran en tramitación), procede recordar
la diferencia entre documentación ya finalizada y expediente en tramitación.
En un expediente administrativo, de conformidad con el artículo 70
de la LPAC,
figuran una variedad de documentos y actuaciones que pueden estar finalizados,
aunque aquel se encuentre todavía inconcluso. Por ello, la documentación
finalizada, aunque forme parte del expediente en tramitación, tiene la consideración
de pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, y debe ser proporcionada al
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
solicitante, como este Consejo ya ha dictaminado en múltiples resoluciones (véase:
RA CTBG 0556/2024, de 22 de octubre
; R CTBG 1353/2024, de 22 de noviembre
,
entre otras
), a no ser que resulte de aplicación alguno de los límites previstos en el
artículo 14.1 LTAIBG.
Por las razones expuestas, debe proporcionarse la documentación obrante en los
expedientes--"RETAMAR", nQ 10C10201-00, y "AMPLIACIÓN A RETAMAR", NQ
10C10220-00,-- aun cuando se encuentren en tramitación, por tener aquella la
condición de información pública, salvo que se justifique debidamente (conforme a
lo exigido por la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia de los tribunales) la
aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG.
8. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación con el alcance que
se acaba de indicar. No obstante, habida cuenta que los documentos solicitados
pudieran contener datos personales de terceros cuya protección se debe garantizar,
la documentación se deberá suministrar debidamente anonimizada, disociando los
datos de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que
la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o
identificables.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura.
Resoluciones de ámbito autonómico y local de octubre de 2024 - Año 2024 - Resoluciones ámbito
autonómico y local - Resoluciones - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno.
Resoluciones de noviembre de 2024 - Resoluciones de 2024 - Resoluciones de ámbito estatal -
Resoluciones - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno.
(R CTBG 754/2024, de 5 de julio; 773/2024, de 9 de julio; 1021/2024, de 12 de septiembre; 1036/2024, de
16 de septiembre-1132/2024, de 14 de octubre; 761/2024, de 7 de noviembre; 1353/2024, de 22 de
noviembre; RA CTBG 787/2024, de 22 de octubre; RA CTBG 100/2024, de 16 de febrero; R CTBG 490/2023,
de 29 de abril; R CTBG 446-2023, de 7 de junio; R CTBG 468/2023, de 13 de junio.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Sostenible a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad
reclamante, debidamente anonimizada, la documentación ya finalizada en relación
con los siguientes expedientes:
7Q. Expediente tercera prórroga excepcional de 2 años para el permiso de
investigación "RETAMAR", nQ 10C10201-00, a los efectos de poder
completar las labores de investigación.
7Q. Expediente de segunda prórroga excepcional de 2 años para el Permiso
de Investigación "AMPLIACIÓN A RETAMAR", NQ 10C10220-00, a los
efectos de poder completar las labores de investigación en la superficie no
incluida en la solicitud de pase a Concesión de Explotación Derivada "LAS
NAVAS", NQ 10C10220-10,
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Sostenible a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez