Desestimada 28/05/2025 · 101 días en resolverse

Acceso a datos de historial clínico tras acceso indebido por una doctora, desestimado por el Consejo al haber sido ya resuelto en una reclamación anterior y firme

El reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud acceso a datos de su historial clínico accedidos indebidamente por una doctora. Alegó que la administración no aclaró qué datos se visualizaron ni el fallo del sistema. El Consejo desestima la reclamación porque su objeto ya fue resuelto favorablemente en una resolución anterior y firme (RA CTBG 504/2024), no pudiendo emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La presente reclamación tiene un objeto plenamente coincidente con el de una reclamación anterior (RA CTBG 504/2024) ya resuelta expresamente de forma estimatoria por el Consejo.
4 Dado que la resolución anterior ha devenido firme, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto.
5 El Consejo realiza de oficio un seguimiento periódico del estado de cumplimiento de sus resoluciones, pero la Ley no le atribuye potestades coercitivas para garantizar su ejecución efectiva.
6 En caso de considerar que una resolución del Consejo no ha sido debidamente cumplimentada, el interesado debe promover la tutela de sus derechos por medio de los recursos jurisdiccionales correspondientes, como el contencioso-administrativo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de julio de 2024 el ahora reclamante interpone una reclamación ante el Servicio Extremeño de Salud, concretamente ante el Servicio de Atención al Usuario del Complejo Hospitalario Universitario de Badajoz, por la que denuncia el acceso de una doctora a su historia clínica, que fue contestada en fecha 21 de agosto de 2024, solicitando conocer los datos clínicos propios a los que se hubiere accedido indebidamente. Dicha solitud de acceso fue objeto de una reclamación ante este Consejo resuelta el 13 de septiembre 2025 RA CTBG 504/2024 [Expediente 351-2024] que reconocía el derecho de acceso y se instaba al Servicio Extremeño de Salud a facilitar los datos sanitarios del historial clínico del reclamante cuyo acceso injustificado por una doctora fue objeto de un expediente disciplinario. El solicitante, aporta a este Consejo notificación administrativa notificada el 6 de febrero de 2025 en la que el "Director de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud" dictamina una vez analizado la documentación que acompaña al expediente 2991/24 por la que denuncio a la doctora (…), sin razón asistencial que lo justifique, se atiende a las conclusiones y pesquisas ya realizadas por la "Gerencia del Área de Salud de Badajoz" donde pertenece la doctora reclamada.” disp.ad. 1ª LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0247 Fecha: 28/05/2025 2. Disconforme con la notificación recibida, el 16 de febrero de 2025 el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el número de expediente 357/2025. En dicha reclamación solicita se reconozca el derecho de acceso pretendido alegando “En definitiva, y a pesar de los escritos de denuncia, alegaciones, disconformidades, etc. la Dirección Gral. del SES mantiene que el acceso fue "accidental" sin más consecuencias. No dan respuesta a qué datos pudo haber visualizado, tratado, etc la doctora en cuestión ni que mecanismo falló para que la coincidencia en un sólo apellido permite a la doctora acceder a mi Hª Clínica” 3. Con fecha 20 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 18 de marzo de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud, de 13 de marzo de 2025, en el que se hacen constar los hechos ya expuestos, indicando que este órgano directivo no encontró, en su momento, suficientes indicios como para proseguir la investigación más allá de lo aportado por la Gerencia del Área de Badajoz. 4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante muestra su disconformidad con las alegaciones de la administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a RA CTBG Número: 2025-0247 Fecha: 28/05/2025 las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 5. La presente reclamación trae causa de una solicitud que tiene por objeto el acceso a los datos de su historial clínico a los que se tuvo un acceso injustificado. En este caso concreto, de los antecedentes expuestos y de la documentación aportada al procedimiento, se desprende que el reclamante solicita el acceso a una información- los datos de su historial clínico a los que tuvo un acceso injustificado un profesional sanitario, solicitud que ya fue objeto de reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG ante este Consejo, resuelta por RA CTBG 504/2024 [Expediente econ/convenios/conveniosCCAA.html 351-2024], de 13 de septiembre de 2024 por la que estimaba la reclamación e instaba al Servicio Extremeño de Salud a facilitar los datos sanitarios aludidos. Esta constatación determina que la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, deba desestimarse debido a que su objeto es plenamente coincidente con el que ya fue resuelto expresamente en una decisión estimatoria del Consejo que ha devenido firme y, por tanto, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto. Con independencia de ello, se informa al reclamante que este Consejo realiza de oficio un seguimiento periódico del estado de cumplimiento de sus resoluciones e insta a su correcta ejecución cuando no se ha acreditado. No obstante, debe tenerse presente que la Ley no le atribuye potestades coercitivas para garantizar el cumplimiento efectivo de las mismas en caso de que la administración requerida persista en el incumplimiento. De ahí que, con arreglo a la legislación actual, en caso de considerar que una resolución del Consejo no ha sido debidamente cumplimentada, tendrá que ser el propio interesado el que promueva la tutela de sus derechos por medio de los recursos jurisdiccionales correspondientes, en particular, a través del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez