El reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud acceso a datos de su historial clínico accedidos indebidamente por una doctora. Alegó que la administración no aclaró qué datos se visualizaron ni el fallo del sistema. El Consejo desestima la reclamación porque su objeto ya fue resuelto favorablemente en una resolución anterior y firme (RA CTBG 504/2024), no pudiendo emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La presente reclamación tiene un objeto plenamente coincidente con el de una reclamación anterior (RA CTBG 504/2024) ya resuelta expresamente de forma estimatoria por el Consejo.
4
Dado que la resolución anterior ha devenido firme, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto.
5
El Consejo realiza de oficio un seguimiento periódico del estado de cumplimiento de sus resoluciones, pero la Ley no le atribuye potestades coercitivas para garantizar su ejecución efectiva.
6
En caso de considerar que una resolución del Consejo no ha sido debidamente cumplimentada, el interesado debe promover la tutela de sus derechos por medio de los recursos jurisdiccionales correspondientes, como el contencioso-administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de
julio de 2024 el ahora reclamante interpone una reclamación ante el Servicio
Extremeño de Salud, concretamente ante el Servicio de Atención al Usuario del
Complejo Hospitalario Universitario de Badajoz, por la que denuncia el acceso de
una doctora a su historia clínica, que fue contestada en fecha 21 de agosto de 2024,
solicitando conocer los datos clínicos propios a los que se hubiere accedido
indebidamente.
Dicha solitud de acceso fue objeto de una reclamación ante este Consejo resuelta el
13 de septiembre 2025 RA CTBG 504/2024 [Expediente 351-2024] que reconocía
el derecho de acceso y se instaba al Servicio Extremeño de Salud a facilitar los datos
sanitarios del historial clínico del reclamante cuyo acceso injustificado por una
doctora fue objeto de un expediente disciplinario.
El solicitante, aporta a este Consejo notificación administrativa notificada el 6 de
febrero de 2025 en la que el "Director de Recursos Humanos del Servicio Extremeño
de Salud" dictamina una vez analizado la documentación que acompaña al
expediente 2991/24 por la que denuncio a la doctora (…), sin razón asistencial que
lo justifique, se atiende a las conclusiones y pesquisas ya realizadas por la "Gerencia
del Área de Salud de Badajoz" donde pertenece la doctora reclamada.”
disp.ad. 1ª LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0247 Fecha: 28/05/2025
2. Disconforme con la notificación recibida, el 16 de febrero de 2025 el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el número de expediente 357/2025.
En dicha reclamación solicita se reconozca el derecho de acceso pretendido
alegando “En definitiva, y a pesar de los escritos de denuncia, alegaciones,
disconformidades, etc. la Dirección Gral. del SES mantiene que el acceso fue
"accidental" sin más consecuencias. No dan respuesta a qué datos pudo haber
visualizado, tratado, etc la doctora en cuestión ni que mecanismo falló para que la
coincidencia en un sólo apellido permite a la doctora acceder a mi Hª Clínica”
3. Con fecha 20 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección
Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 18 de marzo de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
efectuado que incluye un informe de alegaciones de la Dirección General de
Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud, de 13 de marzo de 2025, en el
que se hacen constar los hechos ya expuestos, indicando que este órgano directivo
no encontró, en su momento, suficientes indicios como para proseguir la
investigación más allá de lo aportado por la Gerencia del Área de Badajoz.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante muestra su
disconformidad con las alegaciones de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
RA CTBG Número: 2025-0247 Fecha: 28/05/2025
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5. La presente reclamación trae causa de una solicitud que tiene por objeto el acceso
a los datos de su historial clínico a los que se tuvo un acceso injustificado.
En este caso concreto, de los antecedentes expuestos y de la documentación
aportada al procedimiento, se desprende que el reclamante solicita el acceso a una
información- los datos de su historial clínico a los que tuvo un acceso injustificado
un profesional sanitario, solicitud que ya fue objeto de reclamación al amparo del
artículo 24 LTAIBG ante este Consejo, resuelta por RA CTBG 504/2024 [Expediente
econ/convenios/conveniosCCAA.html
351-2024], de 13 de septiembre de 2024 por la que estimaba la reclamación e
instaba al Servicio Extremeño de Salud a facilitar los datos sanitarios aludidos.
Esta constatación determina que la presente reclamación, en el estado actual de
tramitación, deba desestimarse debido a que su objeto es plenamente coincidente
con el que ya fue resuelto expresamente en una decisión estimatoria del Consejo
que ha devenido firme y, por tanto, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre
el mismo objeto.
Con independencia de ello, se informa al reclamante que este Consejo realiza de
oficio un seguimiento periódico del estado de cumplimiento de sus resoluciones e
insta a su correcta ejecución cuando no se ha acreditado. No obstante, debe tenerse
presente que la Ley no le atribuye potestades coercitivas para garantizar el
cumplimiento efectivo de las mismas en caso de que la administración requerida
persista en el incumplimiento. De ahí que, con arreglo a la legislación actual, en caso
de considerar que una resolución del Consejo no ha sido debidamente
cumplimentada, tendrá que ser el propio interesado el que promueva la tutela de
sus derechos por medio de los recursos jurisdiccionales correspondientes, en
particular, a través del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 29
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez