Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera un listado de licencias tramitadas por PROMOCIONES CASABRIZ, S.L. para fincas específicas desde 2023. El Ayuntamiento denegó la información por considerarla abusiva y genérica. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la solicitud no es abusiva y que la LTAIBG no exige motivación, ordenando la entrega de la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión, requiriendo una justificación expresa y detallada de cualquier limitación.
3
La aplicación de la causa de inadmisión por "carácter abusivo" (art. 18.1.e LTAIBG) exige probar tanto el abuso de derecho como la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia.
4
El criterio cuantitativo o el interés meramente privado no son, por sí mismos, determinantes del carácter abusivo de una solicitud de información.
5
La solicitud, una vez limitada a cinco inmuebles con referencias catastrales específicas, no representa una intensidad tal que perjudique u obstaculice la gestión ordinaria de la administración.
6
La LTAIBG exime a los solicitantes de motivar las solicitudes de acceso a información pública (art. 17.3).
7
La información solicitada, si contiene datos personales de terceros, debe facilitarse debidamente anonimizada, excluyendo los datos no relevantes para la transparencia pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera con fecha 23 de
enero de 2025, la siguiente información:
“Conforme a lo anteriormente expuesto, esta dicente SOLICITA:
A.- Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, se tengan por
realizadas las manifestaciones que el mismo contiene y, en su virtud acuerde la
constitución de un expediente administrativo de solicitud ciudadana de
información pública, se incorpore al mismo la presente solicitud, y se le comunique
la apertura del referido expediente a esta Solicitante facilitándole los datos
administrativos del mismo.
B.- Acuerde informar a esta solicitante por escrito de las solicitudes de licencia de
cualquier tipo que tramita ante ese Ayuntamiento en el término municipal de San
Vicente de la barquera, Cantabria, la mercantil PROMOCIONES CASABRIZ, S.L.,
con C.I.F. , constituida de conformidad con la información pública
facilitada por el registro mercantil, por tiempo indefinido, mediante escritura
autorizada por el notario de Santander don Rafael Segura Báez el 7 de mayo de
2015, número 503 de orden de su protocolo, con domicilio en Santander, Paseo
mercantil, arts. 13, 20 y 22 de la LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0246 Fecha: 28/05/2025
de Pereda número 27, 1º (CP 39004), inscrita en el Registro Mercantil de
Cantabria al tomo 1103, folio 179, hoja S-29840, 1ª. Acordando remitir al menos
a esta dicente listado completo de los expediente de licencia que tramite ese
Ayuntamiento respecto a la referida mercantil desde el 8 de diciembre de 2023,
con indicación expresa del título de cada uno de los expedientes administrativo,
su número de expediente asociado, así como, la fecha de presentación por parte
de la mencionada mercantil ante la oficina del registro municipal de cada uno de
las solicitudes, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
esa administración, así como, del resto de los sujetos obligados por las leyes de
transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Acuerdo que deberá tomarse por ese Ayuntamiento de conformidad
con la vigente normativa de datos por parte de ese Ayuntamiento, respecto a los
datos facilitados por parte de la referida mercantil”.
2. Ante la falta de respuesta, el 27 de febrero de 2025 la solicitante presentó una
reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo), registrada con el número de expediente 434-2025
3. Con fecha 4 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El día 28 de marzo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado, que incluye una Resolución nº 330/2025, de 26 de marzo, que
fundamentada en el informe jurídico de la Secretaría del Ayuntamiento de fecha 26
de marzo de 2025, acuerda la denegación de la información por abusiva, con el
siguiente razonamiento:
"Dicha solicitud ha de calificarse de genérica, pues no implica el acceso a la
información de un expediente concreto, sino que supone una petición vaga e
imprecisa que en cierta manera implica paralizar el funcionamiento de la gestión
administrativa de este Ayuntamiento, al tener que efectuar labores de búsqueda
de expedientes de licencia urbanística que tramite el Ayuntamiento respecto a la
citada mercantil.
RA CTBG Número: 2025-0246 Fecha: 28/05/2025
Así las cosas, si bien no hay duda que la obtención de información no precisa
acreditar la condición de interesado, ni exponer la finalidad para la que se
requiere, al menos ha de razonarse a qué responde, pues lo que se pide en este
caso, más que el ejercicio de un derecho legítimo podría considerarse como un
abuso de derecho. Se trata de una petición formulada en términos vagos y
genéricos que por esa razón ha de ser denegada, teniendo en cuenta que el
artículo 37 de la LRJPA,en lo que aquí interesa, determina, en su apartado 7, que
el derecho de acceso a archivos y registros será ejercido de forma que no se vea
afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose a
tal fin formular petición individualizada de los documentos a consultar, sin que
quepa formular petición genérica.
Sin olvidar que, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria de 18 de noviembre de 1996 que parte de una interpretación
equitativa del derecho de los vecinos ha de tender a una mayor y mejor
información, pero con las matizaciones necesarias «para no caer en el absurdo
de que ello pudiera comportar una dedicación y laboriosidad especial de la
Administración hacia determinados administrados» sobreponiendo el derecho
del vecino a los legítimos intereses y derechos generales que el Ayuntamiento
representa.”
Así mismo, entre la documentación aportada se encuentra el citado informe jurídico
de la Secretaría del Ayuntamiento de 26 de marzo de 2024 en el que refiere que
habiéndose dado audiencia a la mercantil afectada con fecha 27 de febrero de 2025,
no se ha presentado alegación alguna por parte de la misma.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante se reitera en su petición
de acceso, concluyendo que este Consejo “estime favorablemente la presente
RECLAMACION E INSTE al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, Cantabria
para que en el plazo que se establezca por el mismo, como documentos públicos que
son, acuerde la entrega a esta reclamante de los siguientes documentos solicitados
con fecha 23/01/2025 en formato electrónico:
- Listado completo de los expedientes de licencia que tramite ese Ayuntamiento
respecto a la mercantil PROMOCIONES CASABRIZ, S.L., con C.I.F. , en
las fincas inmuebles con referencia catastral ,
y ,
, , desde el 8 de diciembre
de 2023, con indicación expresa del título de cada uno de los expedientes
administrativos, su número de expediente asociado, así como, la fecha de
presentación por parte de la mencionada mercantil ante la oficina del registro
municipal de cada uno de las solicitudes.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinadas solicitudes
de licencia presentadas por una empresa mercantil que es denegada invocando el
carácter abusivo de la petición. En el trámite de audiencia concedido a la reclamante
limita el alcance de su pretensión a tan solo los inmuebles con referencia catastral
; ; ;
, .
5. Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos,
la Administración concernida deniega el acceso solicitado, con base en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG- tener un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG-. Sentado lo anterior
procede verificar, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisión
aducida, partiendo de la premisa establecida en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, que exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas
de inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información
pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)— De ahí que, se puntualiza,
«la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de
2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Como ha reiterado en múltiples precedentes este Consejo, para cumplir con dicha
exigencia legal de motivación no resulta suficiente una invocación genérica del
precepto legal o una mera alegación de concurrencia de la causa de inadmisión sin
realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para justificar su aplicación al caso
concreto. Así, este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o
paráfrasis del precepto no constituye una justificación suficiente en los términos
exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo, pues no se aportan los
elementos necesarios para valorar la veracidad de su apreciación y su aplicación
proporcionada y, desde luego, no obedece a la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, que exige la jurisprudencia.
En particular, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, según STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], «exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley», por lo que deberá justificarse, por un lado, ese
carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme
al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido,
en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por
el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la
exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven»,
añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el
artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público
o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés
meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—
Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se
tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal
Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó
en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de
2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden
moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como
institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación
aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la
objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 ,
12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 );
exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una
base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
A lo anterior se añade que este este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones
—por todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio —de que el criterio cuantitativo no
resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el
número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone,
necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de
la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
La aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuesta al presente caso, no permite
apreciar intensidad en el ejercicio del derecho que sea de tal magnitud que
perjudique u obstaculice la gestión ordinaria de las funciones y cometidos de la
entidad concernida pues tan solo afectan a las solicitudes de licencia referida a cinco
inmuebles identificados con referencias catastrales presentadas ante ese
Ayuntamiento a instancias de una única mercantil, quién por otra parte, no ha
opuesto objeciones en el trámite de audiencia concedido por el ayuntamiento.
Finalmente, a mayor abundamiento, procede recordar a la entidad reclamada que
la LTAIBG exime a los solicitantes de motivar las solicitudes de acceso a información
pública (art. 17.3)
En razón de cuanto antecede procede estimar la presente reclamación.
No obstante, como quiera que la información no es descartable que pueda contener
datos personales de terceros cuya protección debe quedar garantizada, la
información deberá facilitarse debidamente anonimizada, excluyendo los datos
correspondientes a las personas físicas que no sean relevantes para los fines de la
transparencia pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San
Vicente de la Barquera.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera a que, en el
plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente
anonimizada, la siguiente información:
-solicitudes de licencia de cualquier tipo que tramita ante ese Ayuntamiento
en el término municipal de San Vicente de la Barquera (Cantabria) la
mercantil PROMOCIONES CASAIZ, listado completo de los expediente de
licencia que tramite ese Ayuntamiento respecto a la referida mercantil en las
fincas inmuebles con referencia catastral los inmuebles con referencia
catastral ; ;
; ,
;desde el 8 de diciembre de 2023, con indicación
expresa del título de cada uno de los expedientes administrativo, su número
de expediente asociado, así como, la fecha de presentación por parte de la
mencionada mercantil ante la oficina del registro municipal de cada uno de
las solicitudes, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de esa administración, así como, del resto de los sujetos obligados por las
leyes de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera a que, en el
mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez