Estimada 28/05/2025 · 90 días en resolverse

Solicitud de listado de licencias tramitadas por PROMOCIONES CASABRIZ, S.L. para fincas específicas al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, denegada inicialmente por abusiva y estimada por el Consejo de Transparencia con anonimización

Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera un listado de licencias tramitadas por PROMOCIONES CASABRIZ, S.L. para fincas específicas desde 2023. El Ayuntamiento denegó la información por considerarla abusiva y genérica. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la solicitud no es abusiva y que la LTAIBG no exige motivación, ordenando la entrega de la información anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión, requiriendo una justificación expresa y detallada de cualquier limitación.
3 La aplicación de la causa de inadmisión por "carácter abusivo" (art. 18.1.e LTAIBG) exige probar tanto el abuso de derecho como la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia.
4 El criterio cuantitativo o el interés meramente privado no son, por sí mismos, determinantes del carácter abusivo de una solicitud de información.
5 La solicitud, una vez limitada a cinco inmuebles con referencias catastrales específicas, no representa una intensidad tal que perjudique u obstaculice la gestión ordinaria de la administración.
6 La LTAIBG exime a los solicitantes de motivar las solicitudes de acceso a información pública (art. 17.3).
7 La información solicitada, si contiene datos personales de terceros, debe facilitarse debidamente anonimizada, excluyendo los datos no relevantes para la transparencia pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera con fecha 23 de enero de 2025, la siguiente información: “Conforme a lo anteriormente expuesto, esta dicente SOLICITA: A.- Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, se tengan por realizadas las manifestaciones que el mismo contiene y, en su virtud acuerde la constitución de un expediente administrativo de solicitud ciudadana de información pública, se incorpore al mismo la presente solicitud, y se le comunique la apertura del referido expediente a esta Solicitante facilitándole los datos administrativos del mismo. B.- Acuerde informar a esta solicitante por escrito de las solicitudes de licencia de cualquier tipo que tramita ante ese Ayuntamiento en el término municipal de San Vicente de la barquera, Cantabria, la mercantil PROMOCIONES CASABRIZ, S.L., con C.I.F. , constituida de conformidad con la información pública facilitada por el registro mercantil, por tiempo indefinido, mediante escritura autorizada por el notario de Santander don Rafael Segura Báez el 7 de mayo de 2015, número 503 de orden de su protocolo, con domicilio en Santander, Paseo mercantil, arts. 13, 20 y 22 de la LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0246 Fecha: 28/05/2025 de Pereda número 27, 1º (CP 39004), inscrita en el Registro Mercantil de Cantabria al tomo 1103, folio 179, hoja S-29840, 1ª. Acordando remitir al menos a esta dicente listado completo de los expediente de licencia que tramite ese Ayuntamiento respecto a la referida mercantil desde el 8 de diciembre de 2023, con indicación expresa del título de cada uno de los expedientes administrativo, su número de expediente asociado, así como, la fecha de presentación por parte de la mencionada mercantil ante la oficina del registro municipal de cada uno de las solicitudes, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de esa administración, así como, del resto de los sujetos obligados por las leyes de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Acuerdo que deberá tomarse por ese Ayuntamiento de conformidad con la vigente normativa de datos por parte de ese Ayuntamiento, respecto a los datos facilitados por parte de la referida mercantil”. 2. Ante la falta de respuesta, el 27 de febrero de 2025 la solicitante presentó una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el número de expediente 434-2025 3. Con fecha 4 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El día 28 de marzo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye una Resolución nº 330/2025, de 26 de marzo, que fundamentada en el informe jurídico de la Secretaría del Ayuntamiento de fecha 26 de marzo de 2025, acuerda la denegación de la información por abusiva, con el siguiente razonamiento: "Dicha solicitud ha de calificarse de genérica, pues no implica el acceso a la información de un expediente concreto, sino que supone una petición vaga e imprecisa que en cierta manera implica paralizar el funcionamiento de la gestión administrativa de este Ayuntamiento, al tener que efectuar labores de búsqueda de expedientes de licencia urbanística que tramite el Ayuntamiento respecto a la citada mercantil. RA CTBG Número: 2025-0246 Fecha: 28/05/2025 Así las cosas, si bien no hay duda que la obtención de información no precisa acreditar la condición de interesado, ni exponer la finalidad para la que se requiere, al menos ha de razonarse a qué responde, pues lo que se pide en este caso, más que el ejercicio de un derecho legítimo podría considerarse como un abuso de derecho. Se trata de una petición formulada en términos vagos y genéricos que por esa razón ha de ser denegada, teniendo en cuenta que el artículo 37 de la LRJPA,en lo que aquí interesa, determina, en su apartado 7, que el derecho de acceso a archivos y registros será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose a tal fin formular petición individualizada de los documentos a consultar, sin que quepa formular petición genérica. Sin olvidar que, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de noviembre de 1996 que parte de una interpretación equitativa del derecho de los vecinos ha de tender a una mayor y mejor información, pero con las matizaciones necesarias «para no caer en el absurdo de que ello pudiera comportar una dedicación y laboriosidad especial de la Administración hacia determinados administrados» sobreponiendo el derecho del vecino a los legítimos intereses y derechos generales que el Ayuntamiento representa.” Así mismo, entre la documentación aportada se encuentra el citado informe jurídico de la Secretaría del Ayuntamiento de 26 de marzo de 2024 en el que refiere que habiéndose dado audiencia a la mercantil afectada con fecha 27 de febrero de 2025, no se ha presentado alegación alguna por parte de la misma. 4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante se reitera en su petición de acceso, concluyendo que este Consejo “estime favorablemente la presente RECLAMACION E INSTE al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, Cantabria para que en el plazo que se establezca por el mismo, como documentos públicos que son, acuerde la entrega a esta reclamante de los siguientes documentos solicitados con fecha 23/01/2025 en formato electrónico: - Listado completo de los expedientes de licencia que tramite ese Ayuntamiento respecto a la mercantil PROMOCIONES CASABRIZ, S.L., con C.I.F. , en las fincas inmuebles con referencia catastral , y , , , desde el 8 de diciembre de 2023, con indicación expresa del título de cada uno de los expedientes administrativos, su número de expediente asociado, así como, la fecha de presentación por parte de la mencionada mercantil ante la oficina del registro municipal de cada uno de las solicitudes.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinadas solicitudes de licencia presentadas por una empresa mercantil que es denegada invocando el carácter abusivo de la petición. En el trámite de audiencia concedido a la reclamante limita el alcance de su pretensión a tan solo los inmuebles con referencia catastral ; ; ; , . 5. Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida deniega el acceso solicitado, con base en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG- tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG-. Sentado lo anterior procede verificar, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisión aducida, partiendo de la premisa establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)— De ahí que, se puntualiza, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Como ha reiterado en múltiples precedentes este Consejo, para cumplir con dicha exigencia legal de motivación no resulta suficiente una invocación genérica del precepto legal o una mera alegación de concurrencia de la causa de inadmisión sin realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para justificar su aplicación al caso concreto. Así, este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o paráfrasis del precepto no constituye una justificación suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo, pues no se aportan los elementos necesarios para valorar la veracidad de su apreciación y su aplicación proporcionada y, desde luego, no obedece a la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia. En particular, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley», por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG— Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: «[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).» A lo anterior se añade que este este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones —por todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio —de que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. La aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuesta al presente caso, no permite apreciar intensidad en el ejercicio del derecho que sea de tal magnitud que perjudique u obstaculice la gestión ordinaria de las funciones y cometidos de la entidad concernida pues tan solo afectan a las solicitudes de licencia referida a cinco inmuebles identificados con referencias catastrales presentadas ante ese Ayuntamiento a instancias de una única mercantil, quién por otra parte, no ha opuesto objeciones en el trámite de audiencia concedido por el ayuntamiento. Finalmente, a mayor abundamiento, procede recordar a la entidad reclamada que la LTAIBG exime a los solicitantes de motivar las solicitudes de acceso a información pública (art. 17.3) En razón de cuanto antecede procede estimar la presente reclamación. No obstante, como quiera que la información no es descartable que pueda contener datos personales de terceros cuya protección debe quedar garantizada, la información deberá facilitarse debidamente anonimizada, excluyendo los datos correspondientes a las personas físicas que no sean relevantes para los fines de la transparencia pública. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente información: -solicitudes de licencia de cualquier tipo que tramita ante ese Ayuntamiento en el término municipal de San Vicente de la Barquera (Cantabria) la mercantil PROMOCIONES CASAIZ, listado completo de los expediente de licencia que tramite ese Ayuntamiento respecto a la referida mercantil en las fincas inmuebles con referencia catastral los inmuebles con referencia catastral ; ; ; , ;desde el 8 de diciembre de 2023, con indicación expresa del título de cada uno de los expedientes administrativo, su número de expediente asociado, así como, la fecha de presentación por parte de la mencionada mercantil ante la oficina del registro municipal de cada uno de las solicitudes, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de esa administración, así como, del resto de los sujetos obligados por las leyes de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez