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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de
septiembre de 2024, el ahora reclamante solicitó al secretario del Ayuntamiento de
Badajoz en la fecha 11 de septiembre de 2024 la siguiente información:
“Se expida por su parte, atendiendo al enlace del archivo de vídeo de la sesión
y en relación a las dos reclamaciones registradas por quien suscribe,
certificación literal de la resolución de ambas por parte del PLENO, y en la que
se haga constar:
1) Concreción del momento exacto de la sesión en que se resolvieron
las mismas.
2) Si dicha resolución fue estimatoria o desestimatoria por parte del
PLENO en relación a cada una de mis reclamaciones.
3) Sentido del voto de cada uno de los miembros que integran el
PLENO municipal, esto es, de cada uno de los concejales y del presidente del
mismo (el Sr. Alcalde) en relación a cada una de las reclamaciones.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el 20 de marzo de 2025 el solicitante presentó
reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Badajoz (Extremadura).
RA CTBG Número: 2025-0245 Fecha: 28/05/2025
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 619-2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0245 Fecha: 28/05/2025
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones
planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la
información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho
establecidos en dicha norma.
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que
pretende solicitar una certificación literal de los acuerdos municipales que relaciona.
Se pretende por tanto una actuación material de dar fe pública administrativa de
determinadas actuaciones de órganos locales. No estamos ante contenidos o
documentos que obren previamente en poder de un sujeto obligado, sino que lo que
se persigue es que el sujeto obligado genere un documento específico a
requerimiento del solicitante. El contenido de este tipo de solicitudes no puede
considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la
LTAIBG.
En consecuencia, la reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre una solicitud
cuyo objeto está fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, es ajena
las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Badajoz
(Extremadura).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez