Inadmitida 28/05/2025 · 69 días en resolverse

Solicitud de certificación literal de acuerdos plenarios y sentido del voto de concejales, inadmitida por no ser información pública según la LTAIBG

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Badajoz una certificación literal de acuerdos plenarios sobre dos reclamaciones previas, incluyendo el momento exacto, si fueron estimatorias/desestimatorias y el sentido del voto de cada miembro. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación porque la solicitud no versa sobre información pública existente, sino sobre la creación de un documento específico, lo cual está fuera del ámbito de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud del reclamante no pide información pública sobre una materia, sino una certificación literal de acuerdos municipales, lo que implica una actuación material de dar fe pública administrativa.
3 No se trata de contenidos o documentos preexistentes en poder del sujeto obligado, sino de la generación de un documento específico a requerimiento del solicitante.
4 El contenido de este tipo de solicitudes no se considera como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
5 La reclamación es inadmitida por versar sobre una solicitud cuyo objeto está fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, es ajena a las competencias revisoras del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de septiembre de 2024, el ahora reclamante solicitó al secretario del Ayuntamiento de Badajoz en la fecha 11 de septiembre de 2024 la siguiente información: “Se expida por su parte, atendiendo al enlace del archivo de vídeo de la sesión y en relación a las dos reclamaciones registradas por quien suscribe, certificación literal de la resolución de ambas por parte del PLENO, y en la que se haga constar: 1) Concreción del momento exacto de la sesión en que se resolvieron las mismas. 2) Si dicha resolución fue estimatoria o desestimatoria por parte del PLENO en relación a cada una de mis reclamaciones. 3) Sentido del voto de cada uno de los miembros que integran el PLENO municipal, esto es, de cada uno de los concejales y del presidente del mismo (el Sr. Alcalde) en relación a cada una de las reclamaciones.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el 20 de marzo de 2025 el solicitante presentó reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Administración/Organismo: Ayuntamiento de Badajoz (Extremadura). RA CTBG Número: 2025-0245 Fecha: 28/05/2025 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número 619-2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0245 Fecha: 28/05/2025 Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que pretende solicitar una certificación literal de los acuerdos municipales que relaciona. Se pretende por tanto una actuación material de dar fe pública administrativa de determinadas actuaciones de órganos locales. No estamos ante contenidos o documentos que obren previamente en poder de un sujeto obligado, sino que lo que se persigue es que el sujeto obligado genere un documento específico a requerimiento del solicitante. El contenido de este tipo de solicitudes no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En consecuencia, la reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre una solicitud cuyo objeto está fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, es ajena las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Badajoz (Extremadura). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez