Inadmitida 28/05/2025 · 66 días en resolverse

Solicitud de licencia de obra, proyecto y modificaciones de un edificio al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, inadmitida por el CTBG por extemporánea

Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera la licencia de obra, proyecto y modificaciones de un edificio. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Consejo inadmitió la reclamación por extemporánea, ya que fue presentada antes de que transcurriera el plazo legal para que se produjera el silencio administrativo del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, y existe un convenio con Cantabria que le atribuye esta competencia.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a los efectos del silencio administrativo.
3 El Ayuntamiento tenía un mes para responder a la solicitud de información, a contar desde el 24 de febrero de 2025.
4 La reclamación fue presentada el 23 de marzo de 2025, antes de que transcurriera el plazo de un mes para la respuesta del Ayuntamiento.
5 La reclamación es extemporánea porque al momento de su interposición no existía una resolución expresa o presunta frente a la cual el Consejo pudiera ejercer sus competencias revisoras.
6 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos.
7 Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria), en fecha 24 de febrero de 2025, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “- Licencia de obra para construcción del edificio completo (incluyendo el Hotel y el hostel, de Giner de los Ríos, número 30. - Proyecto de dicha obra registrado en el ayuntamiento. - Modificaciones posteriores a dicho proyecto que hayan afectado a dicho edificio y estén registradas en sus archivos”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 23 de marzo de 2025 la reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), registrada con número de expediente 620-2025. Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria). modificaciones, art 24.2 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0244 Fecha: 28/05/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso, el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera tenía un mes para econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0244 Fecha: 28/05/2025 proporcionar la respuesta a la reclamante a contar desde el 24 de febrero de 2025, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 23 de marzo de 2025. Por lo tanto, no transcurrió el tiempo establecido para poder presentar la reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, es extemporánea, dado que al momento de interponerse la presente reclamación no existía resolución expresa o presunta frente a la que este Consejo pueda ejercer competencias revisoras. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓNde la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez