Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Mahón copias de actas y órdenes del día del Consorcio Militar de Menorca. El Ayuntamiento se declaró incompetente, alegando que el Consorcio tiene personalidad jurídica propia. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento conocía al órgano competente y debió remitir la solicitud al Consorcio, conforme al artículo 19.1 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El artículo 19.1 LTAIBG establece que si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente si lo conociera, informando al solicitante.
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El Ayuntamiento de Mahón, aunque se declaró incompetente, admitió conocer qué organismo era el competente para la información solicitada.
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Por tanto, el Ayuntamiento debió proceder a remitir la solicitud al Consorcio Militar de Menorca, en cumplimiento del artículo 19.1 LTAIBG.
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La reclamación se estima para que el Ayuntamiento de Mahón remita la solicitud de información al Consorcio Militar de Menorca.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Mahón, el día 6 de marzo de 2025, la siguiente
información:
«Que d'acord amb els drets que m'atorga la llei de transparència, DEMAN que
l'Ajuntament de Maó m'enviï còpia de totes les actes i ordres del dia que tengui
de les reunions de la Junta de Fundadors i la Comissió Permanent del Consorci
Militar de Menorca, del qual l'Ajuntament de Maó n'és partícip».
2. Mediante Oficio del director del Gabinete de Alcaldía, notificado al reclamante el día
24 de marzo de 2025, se hace constar que el Consorcio Militar de Menorca es un
organismo con personalidad jurídica propia, por lo que la petición de aquel debía
dirigirse directamente a este organismo.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante interpuso el día 24
de marzo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
colegiados - Consorcio Militar de Menorca, art. 19.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0243 Fecha: 28/05/2025
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 621-2025.
4. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 16 de abril de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones de la Secretaría
General del Ayuntamiento de Mahón, de 4 de abril de 2025, en el que se reitera la
falta de competencia de este Ayuntamiento para hacer entrega de la
documentación requerida, haciendo constar que es el secretario del Consorcio
Militar de Menorca quien debe aportar esta documentación, debiendo, por tanto, ser
remitida al mismo la solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0243 Fecha: 28/05/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las copias de las actas de
sesiones de la Junta de Fundadores y la Comisión Permanente del Consorcio militar
de Menorca.
5. El Ayuntamiento de Mahón, si bien se declara incompetente para resolver la
solicitud, y así lo reitera en el trámite de alegaciones, admite conocer qué organismo
lo es, por lo que debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1
LTAIBG, según el cual, «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará
de esta circunstancia al solicitante».
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin
de que el Ayuntamiento de Mahón remita la solicitud de información al Consorcio
Militar de Menorca, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de
Mahón (Illes Balears).
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Mahón a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles, remita la solicitud de acceso al Consorcio Militar de Menorca,
informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Mahón a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez