Desestimada 22/05/2025 · 168 días en resolverse

Información sobre la instalación y responsables de la nueva señalética de tráfico en Fuenlabrada de los Montes

Se solicitó al Ayuntamiento de Fuenlabrada de los Montes información sobre la instalación, fecha, hora, responsable y ordenante de nuevas señaléticas de tráfico. La solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia por disconformidad con la respuesta inicial. El Consejo desestima la reclamación al constatar que la administración local ya había facilitado la información requerida de forma congruente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La reclamación se originó por una solicitud de información sobre la restitución de señalética, a la cual el Ayuntamiento respondió en siete días, facilitando la información relacionada con la reposición de las señales de tráfico.
4 La administración local proporcionó una respuesta congruente a las cuestiones planteadas, incluyendo informes adicionales de ordenación del tráfico.
5 Dado que la información pretendida por la reclamante ya ha sido facilitada por el Ayuntamiento, procede desestimar la reclamación presentada ante el Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de diciembre de 2024, la ahora reclamante solicitó Ayuntamiento de Fuenlabrada de los Montes (Badajoz), la siguiente información: “Quiero hacer una solicitud de información de transparencia, sobre las instalaciones de las nuevas señaléticas de tráfico, que han sido puestas en el pueblo, concretamente en la calle San Roque Nº7, y calle Estrecha. Con esta solicitud espero recibir un documento en donde conste fecha, hora, de las instalaciones y el responsable de la ejecución, como también e| ordenante de la misma. sin nada más que agregar, agradecería sea respondida a la brevedad.” 2. El 12 de diciembre de 2024, se notifica a la solicitante una resolución de la Alcaldía del referido municipio en el que acuerda “permitir el acceso a la información del “informe del año 2021 de regulación del tráfico, con entrega del mismo.”Además, informa que “el 21 de noviembre de 2024 en una de las calles afectadas por la regulación del tráfico se produjo un accidente, al realizar el atestado y revisar la señalización se observa que 2 de las señales que estaban en su momento, se habían quitado por motivos que se desconocen. Al ser conocedores de la falta de dichas señales se informa al encargado de obras para su colocación en el lugar donde se encontraban en un primer momento. Al día de hoy, 11 de diciembre de 2024, todas las señales están colocadas correctamente” RA CTBG Número: 2025-0242 Fecha: 22/05/2025 3. Disconforme con la respuesta, el 30 de diciembre de 2024 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 18-2025. 4. El 9 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento reclamado, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas. El 13 de enero de 2025 la reclamante efectúa alegaciones espontáneas ante este Consejo, con aportación de documentos, de lo que se da trasladado a la administración local concernida a los efectos oportunos. El 24 de abril de 2025 el Ayuntamiento remite el expediente requerido sin efectuar alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0242 Fecha: 22/05/2025 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la información sobre la restitución de determinada señalética en una calle del municipio, la cual es contestada por decreto de la alcaldía en el plazo de siete días, facilitando la información relacionada con la reposición de las señales de tráfico aludidas.En concreto, la ahora reclamante solicitó información sobre la fecha, hora, de las instalaciones y el responsable de la ejecución, y el ordenante de la instalación de las nuevas señales de tráfico, en la calle San Roque Nº7, y calle Estrecha de la localidad. A estas cuestiones recibió congruente respuesta de la administración, añadiendo incluso informes de ordenación del tráfico adicionales. A la vista de cuanto antecede, dado que la información pretendida ha sido facilitada procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Fuenlabrada de los Montes (Badajoz). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez