Desestimada 22/05/2025 · 113 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente administrativo de reversión de propiedad de un solar al Ayuntamiento de Hornachos, desestimada la reclamación por haberse facilitado la información, aunque fuera fuera de plazo

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Hornachos copia del expediente completo de reversión de un solar. La reclamante alegó que no se le había facilitado el expediente finalizado. El Consejo desestima la reclamación porque la información fue finalmente puesta a disposición de la solicitante, aunque fuera después de interponer la reclamación y fuera del plazo legal de respuesta, recordando a la Administración la importancia de cumplir los plazos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública se entiende satisfecho cuando la información requerida es puesta a disposición del reclamante, tan pronto como el expediente administrativo correspondiente ha finalizado.
3 La Administración no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 En los casos en que la información pertinente se proporciona en los justos términos solicitados, procede la desestimación de la reclamación.
5 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 19 de diciembre de 2024 al Ayuntamiento de Hornachos la siguiente información: «Copia del expediente administrativo completo, ya finalizado, de reversión en favor del Ayuntamiento de Hornachos de la propiedad y pleno derecho del solar de 1468 m2 ubicado frente a la Residencia de Mayores y junto al Centro de Salud, en la antiguamente conocida como "Huerta de la Señorita». 2. Mediante Oficio de Secretaría de 16 de enero de 2025 se comunica el traslado de la petición desde el Ayuntamiento de Hornachos a la Tesorería General de la Seguridad Social, instando la remisión de la documentación solicitada que se encuentra en poder del citado organismo. 3. Disconforme con la respuesta recibida, lasolicitante interpuso una reclamación, el 29 de enero de 2025, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 241-2025, aduciendo que el expediente completo, al estar ya finalizado, no se le había puesto a su disposición. LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0241 Fecha: 22/05/2025 4. Con fecha 6 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 10 de abril de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye el Decreto número 2025/290, de 9 de abril, de Alcaldía, en el que se resuelve poner a disposición de la reclamante la información solicitada, dándose por concluido el expediente con fecha de 7 de abril, por parte del Ayuntamiento de Hornachos. La notificación del referido decreto se realiza el mismo día 9 de abril. 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG ,las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0241 Fecha: 22/05/2025 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Entrando en el fondo del asunto, la presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a un expediente de reversión de la propiedad en favor del Ayuntamiento de Hornachos. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la información requerida ha sido puesta a disposición de la reclamante el día 9 de abril de 2025, una vez finalizado el expediente administrativo el día 7 de abril de 2025 y realizada la oportuna inscripción, siendo remitido aquel al Ayuntamiento de Hornachos por la Tesorería General de la Seguridad Social en esta fecha. En consecuencia, este Consejo entiende satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la reclamante al haber tenido conocimiento de la información solicitada tan pronto fue finalizado el expediente administrativo correspondiente. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante no ha formulado alegaciones a este respecto. 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida proporciona la información que le ha sido requerida, facilitando el acceso en el momento en que finalizó el expediente, que era lo expresamente solicitado, lo que ocurrió no obstante, una vez interpuesta la correspondiente reclamación. En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona, como en este caso, en los justos términos solicitados procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Hornachos (Badajoz). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez6