La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castilblanco presupuestos y facturas de 2023 y 2024 para la Ley 7/2023 y fiestas populares, así como el Programa de Gestión de Colonias Felinas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento aportó la información tardíamente durante el procedimiento. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública según el artículo 20.1 LTAIBG.
2
Aunque la Administración proporcionó la información tardíamente en el marco del procedimiento, la reclamación se estima por razones formales debido al incumplimiento del plazo inicial.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 21 de
diciembre de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castilblanco (Badajoz)
la siguiente información:
“- Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la
Ley 7/2023.
- Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares,
festejos taurinos o actividades deportivas y culturales.
- Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023.
- Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas
y culturales.
- Programa de Gestión de Colonias Felinas, el no tenerlo o no aplicarlo no es
motivo para justificar el incumplimiento de dicha Ley.”
2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley
populares, artículos 12, 13 y 20.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0240 Fecha: 22/05/2025
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 8 de marzo de 2025, registrada con número
de expediente 501-2025.
3. El 18 de marzo de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Castilblanco, requiriendo la remisión del expediente derivado de
la solicitud de información y las alegaciones que se consideren oportunas.
El 8 de abril de 2025 se recibe contestación, manifestando que “le facilitamos los
datos económicos solicitados en documento adjunto,” y que “este Ayuntamiento
adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley 13/2023, en materia de colonias felinas, poniendo todos los medios materiales y personales
necesarios adecuando el Presupuesto Municipal a las necesidades de nuestro
municipio en dicha materia”.
4. Concedido trámite de audiencia a la reclamante, accede al mismo el 14 de abril de
2025, sin que hasta el momento en que se dicta esta resolución haya presentado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente
a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
4,
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio
con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0240 Fecha: 22/05/2025
Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades
autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo,
acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en
el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se solicita el grado
de cumplimiento de la Ley 7/2023 y el presupuesto gastado en fiestas populares,
festejos taurinos o actividades deportivas y culturales en el Ayuntamiento de
Castilblanco.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió en el plazo
máximo legalmente establecido. Es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración
concernida ha proporcionado la información en el marco de este procedimiento,
sin que la reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia
concedido al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de al solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Castilblanco (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez