Un ciudadano solicitó a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria de Asturias información ambiental sobre explotaciones ganaderas cerradas por ataques de lobo, número de ataques y medidas preventivas. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó. La Consejería inadmitió la solicitud alegando que no podía determinar la causa de cierre. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, ampliable por otro mes previa notificación.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
La Administración alegó que la información solicitada no existía, pero lo hizo en fase de alegaciones tras la interposición de la reclamación.
6
Se estima la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado
de Asturias, en fecha 8 de enero de 2025, la siguiente información:
“Solicita:
La siguiente información ambiental:
6. Número de explotaciones ganaderas que se han visto abocadas al cierre en el
Principado de Asturias debido al impacto de los ataques de lobo ibérico (Canis
lupus signatus), desde que se aprobó la Orden TED/980/2021, de 20 de
septiembre, hasta la fecha de firma electrónica de este escrito; desagregadas por:
- Fecha de baja de la actividad.
- Municipio.
- Comarca.
7. Número de ataques de lobo ibérico (Canis lupus signatus) que sufrieron las
todas y cada una de las explotaciones ganaderas referenciadas en el punto 6,
desde el 21 de septiembre de 2021 hasta la fecha de firma electrónica de este
escrito.
8. Descripción de todas y cada una de las medidas preventivas que
implementaron las explotaciones ganaderas referenciadas en el punto 6 para
Asturias.
debido a los ataques de lobo ibérico, arts. 12y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0239 Fecha: 22/05/2025
impedir los ataques de lobo ibérico (Canis lupus signatus), desde el 21 de
septiembre de 2021 hasta la fecha de firma electrónica de este escrito.
9. De todas y cada una de explotaciones ganaderas que se han visto abocadas
al cierre en el Principado de Asturias debido al impacto de los ataques de lobo
ibérico (Canis lupus signatus), desde que se aprobó la Orden TED/980/2021, de
20 de septiembre, hasta la fecha de firma electrónica de este escrito:
- Descripción de las evaluaciones individuales para la aplicación de las medidas
de protección de ganado más adecuadas que realizó el Gobierno de Asturias.
- Si dichas explotaciones ganaderas contaban, o no, con mastines
subvencionados por el Gobierno de Asturias.
- Si dichas explotaciones ganaderas contaban, o no, con pastores profesionales
que permanecieran con el ganado en aquellas zonas o épocas del año en las que
podrían aumentar los daños ocasionados por el lobo (Canis lupus signatus).
10. Que se tenga por presentado este escrito, lo admita a trámite, y en su virtud,
tenga por formuladas las solicitudes de información ambiental en él contenidas,
y que, previos los trámites legales, se acuerde facilitar dicha información por el
órgano competente, al no existir motivo o circunstancia alguna de excepción a la
obligación de proporcionar la información ambiental solicitada.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el 19 de marzo de 2025 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 616-2025.
3. El 26 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, requiriendo la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes. El 11 de abril de 2025 se recibe contestación en la que se
incluye una resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería concernida
de 10 de abril de 2025 por la que se inadmite la solicitud de información dado que
“no es posible determinar qué explotaciones ganaderas se han visto abocadas al
cierre en el Principado de Asturias debido al impacto de los ataques de lobo ibérico
desde que se aprobó la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre. De hecho, en el
procedimiento de baja de una explotación en el Registro de Explotaciones
RA CTBG Número: 2025-0239 Fecha: 22/05/2025
Ganaderas del Principado de Asturias no se recoge la causa por la que el titular de
la explotación solicita su baja”.
4. El 15 de abril de 2025 se comunica el trámite de audiencia al interesado, al que
responde el 29 de abril de 2025 en la que comunica haber recibido“una respuesta
no satisfactoria por parte de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del
Gobierno del Principado de Asturias”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el número de explotaciones
ganaderas abocadas al cierre debido a los ataques de lobo ibérico, recibiendo
respuesta en el sentido de carecer de dicha información.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
6. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
manifiesta que la información pretendida no existe, proporcionando esta respuesta
en fase de alegaciones una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo. En el
trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante ha manifestado no estar
conforme con la información recibida.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Medio Rural y Política Agraria (Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez