Desistimiento 22/05/2025 · 39 días en resolverse

Acceso a expediente de intervención arqueológica y desistimiento de la reclamación por cumplimiento extemporáneo

Un solicitante pidió a la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura el expediente de una intervención arqueológica (INT/2023/246). Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación porque el solicitante desistió de ella al haber recibido la información de forma extemporánea, dando por concluido el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública en virtud del artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 Existe un convenio vigente con la Junta de Extremadura que atribuye al Consejo la competencia para resolver estas reclamaciones, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (art. 12 y 13), que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 Cuando el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5 Según el artículo 94 de la LPACAP, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que haya terceros interesados que insten su continuación o que la cuestión entrañe interés general.
6 Al haberse recibido el escrito de desistimiento del reclamante y no haberse personado terceros interesados, el procedimiento debe darse por concluido y archivarse las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura, con número de solicitud 2025-54, la siguiente información: “En nombre de la Asociación "Bien Común de Monesterio" solicito acceso al expediente de la intervención arqueológica INT/2023/246 (seguimiento arqueológico en Plaza del Mercado, en la localidad de Monesterio) y solicito el envío por medios telemáticos del expediente completo (permisos, informes, material gráfico y otros, incluida las actuaciones de comprobación de nuestra denuncia sobre afección a la fuente adosada a la iglesia parroquial)”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 13 de abril de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 786-2025. arqueológica INT/2023/246, desistimiento art. 94 LPACAP. RA CTBG Número: 2025-0237 Fecha: 22/05/2025 3. El 22 de abril de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas. El 9 de mayo de 2025 se recibe la información solicitada. 4. El 6 de mayo de 2025 el reclamante comunica su decisión de no seguir adelante con el proceso informando “Que se tenga por desistido de la presente reclamación por cumplimiento extemporáneo”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Melilla y Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza RA CTBG Número: 2025-0237 Fecha: 22/05/2025 “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Según se hace constar en los antecedentes de esta resolución, el 6 de mayo de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el escrito de desistimiento de la entidad reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez