Retrotraer 22/05/2025 · 37 días en resolverse

Solicitud de información laboral de un electricista del Servicio Extremeño de Salud y retroacción del procedimiento por falta de trámite de alegaciones a tercero afectado

Un reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud (SES) información laboral detallada de un electricista (fecha y tipo de nombramiento temporal, duración y autorización para funciones de categoría superior). Ante la denegación del SES por protección de datos, el solicitante reclamó al Consejo de Transparencia. El Consejo estima la reclamación y ordena al SES retrotraer el procedimiento para dar audiencia al empleado afectado, conforme al artículo 19.3 LTAIBG, antes de dictar una nueva resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a información sobre funcionarios que contenga datos personales no meramente identificativos requiere una ponderación entre el interés público en la divulgación y la protección del derecho a la protección de datos, según el artículo 15.3 LTAIBG y el Criterio Interpretativo 1/2015.
3 La información sobre el nombramiento y funciones de un empleado no se considera dato meramente identificativo, por lo que es necesaria la ponderación.
4 Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros identificados, el artículo 19.3 LTAIBG exige concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones, suspendiendo el plazo de resolución.
5 La administración reclamada debió haber remitido la solicitud de acceso a la persona mencionada para que formulara alegaciones antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud.
6 Cuando existe un vicio de forma que impide resolver sobre el fondo, procede la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido, conforme al artículo 119.2 de la Ley 39/2015.
7 Se ordena la retroacción de actuaciones para que el Servicio Extremeño de Salud cumpla con el trámite de audiencia al tercero afectado, según el artículo 19.3 LTAIBG, y luego dicte una resolución conforme a derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Servicio Extremeño Salud la siguiente información: “1.- Fecha de nombramiento de como personal estatutario temporal en la categoría de electricista, según consta en las planillas oficiales del servicio de mantenimiento del Hospital Perpetuo Socorro, donde presta servicio, las cuales se adjuntan a esta solicitud. 2.- Tipo de nombramiento temporal que ostenta el mismo en el SES y su duración. 3.- Autorización del responsable de la Dirección o Secretaría General de la Junta de Extremadura correspondiente, así como la del director general de Recursos Humanos del SES para que realice desde hace más de una década en el SES funciones de superior categoría (electricista) al puesto que ostenta de carácter laboral de ORDENANZA en la Junta de Extremadura.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el 15 de abril de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso Número de expediente :800/2025 20.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0236 Fecha: 22/05/2025 a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG, registrada con número de expediente 800-2025. 3. El 23 de abril de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Dichas alegaciones se recibieron el 29 de abril de 2025, y en ellas se incluye resolución del director general de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud de 22 de abril de 2025 por la que se denegaba la solitud de acceso a la información pretendida en razón a la protección de datos personales del empelado afectado. 4. El 5 de mayo de 2025, en alegaciones espontáneas, el reclamante reitera su reclamación aportando la resolución denegatoria antes mencionada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0236 Fecha: 22/05/2025 contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso la información relacionaba con la prestación de servicios laborales de un empleado del Servicio Extremeño de Salud, que ha sido denegada expresamente por la administración en razón a la protección de datos personales del empelado afectado. 5. De los antecedentes antes expuestos y de las alegaciones de la administración se desprende que el objeto de la solicitud es acceder a información laboral de un empleado público identificado con nombre y apellidos por lo que resulta procedente dar al mismo la oportunidad de conocer la solicitud de acceso a una información que directamente le afecta y realizar las alegaciones que en su derecho considere. Este Consejo, en cuanto al acceso a la el acceso a la información sobre funcionarios, tiene asentado que no puede desconocerse que lo solicitado es información pública que con arreglo a la definición contemplada en el artículo 13 LTAIBG, cuyo acceso debe decidirse, con carácter general, con arreglo al resultado que arroje la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de datos (AEPD). Ello es así porque, según ha señalado este Consejo, entre otras, en resoluciones R CTBG 512/2024, de 9 de mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo, en el sentido que la información solicitada respecto al nombramiento y funciones del empleado afectado no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho. A este respecto se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración reclamada, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de información, debería haber remitido la solicitud de acceso a la persona mencionada en la solicitud para que formule alegaciones si lo estima oportuno. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, y de acuerdo con el criterio contenido en la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890), procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la administración debía haber remitido la solicitud de acceso a la persona física afectada. Una vez sustanciado el trámite, el organismo reclamado deberá resolver la solicitud de acceso de conformidad con lo establecido en LTAIBG, según se menciona en este fundamento jurídico. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente al Servicio Extremeño Salud SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Servicio Extremeño Salud, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas dicte resolución conforme a derecho. TERCERO: INSTARal Servicio Extremeño Salud a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez