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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Servicio Extremeño Salud la siguiente información:
“1.- Fecha de nombramiento de como
personal estatutario temporal en la categoría de electricista, según consta en
las planillas oficiales del servicio de mantenimiento del Hospital Perpetuo
Socorro, donde presta servicio, las cuales se adjuntan a esta solicitud.
2.- Tipo de nombramiento temporal que ostenta el mismo en el SES y su
duración.
3.- Autorización del responsable de la Dirección o Secretaría General de la Junta
de Extremadura correspondiente, así como la del director general de Recursos
Humanos del SES para que realice desde hace más
de una década en el SES funciones de superior categoría (electricista) al puesto
que ostenta de carácter laboral de ORDENANZA en la Junta de Extremadura.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el 15 de abril de 2025 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
Número de expediente
:800/2025
20.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0236 Fecha: 22/05/2025
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG, registrada con
número de expediente 800-2025.
3. El 23 de abril de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Dirección Gerencia del
Servicio Extremeño de Salud, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
Dichas alegaciones se recibieron el 29 de abril de 2025, y en ellas se incluye
resolución del director general de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de
Salud de 22 de abril de 2025 por la que se denegaba la solitud de acceso a la
información pretendida en razón a la protección de datos personales del empelado
afectado.
4. El 5 de mayo de 2025, en alegaciones espontáneas, el reclamante reitera su
reclamación aportando la resolución denegatoria antes mencionada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0236 Fecha: 22/05/2025
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso la información relacionaba
con la prestación de servicios laborales de un empleado del Servicio Extremeño de
Salud, que ha sido denegada expresamente por la administración en razón a la
protección de datos personales del empelado afectado.
5. De los antecedentes antes expuestos y de las alegaciones de la administración se
desprende que el objeto de la solicitud es acceder a información laboral de un
empleado público identificado con nombre y apellidos por lo que resulta procedente
dar al mismo la oportunidad de conocer la solicitud de acceso a una información que
directamente le afecta y realizar las alegaciones que en su derecho considere.
Este Consejo, en cuanto al acceso a la el acceso a la información sobre funcionarios,
tiene asentado que no puede desconocerse que lo solicitado es información pública
que con arreglo a la definición contemplada en el artículo 13 LTAIBG, cuyo acceso
debe decidirse, con carácter general, con arreglo al resultado que arroje la
ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio
Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y
la Agencia Española de Protección de datos (AEPD).
Ello es así porque, según ha señalado este Consejo, entre otras, en resoluciones R
CTBG 512/2024, de 9 de mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo, en el sentido
que la información solicitada respecto al nombramiento y funciones del empleado
afectado no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2
LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo
9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1
LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente
razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta
prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho.
A este respecto se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3. Si
la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración reclamada, antes de
pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de información, debería haber
remitido la solicitud de acceso a la persona mencionada en la solicitud para que
formule alegaciones si lo estima oportuno.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé en
su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente
resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en
el que el vicio fue cometido […]”, y de acuerdo con el criterio contenido en la STS de
8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890), procede retrotraer las actuaciones al
momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la administración debía
haber remitido la solicitud de acceso a la persona física afectada. Una vez
sustanciado el trámite, el organismo reclamado deberá resolver la solicitud de
acceso de conformidad con lo establecido en LTAIBG, según se menciona en este
fundamento jurídico.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente al Servicio Extremeño Salud
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Servicio
Extremeño Salud, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del
artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por
la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas
dicte resolución conforme a derecho.
TERCERO: INSTARal Servicio Extremeño Salud a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez