Inadmitida 22/05/2025 · 28 días en resolverse

Solicitud de solución a la problemática del proyecto de 10 viviendas de la Camocha (Gijón) inadmitida por no ser acceso a información pública

El reclamante solicitó al Consejo de Transparencia una "solución a la problemática del proyecto de 10 viviendas de la Camocha (Gijón)", tras ser derivado por el Ministerio de Derechos Sociales a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar de Asturias. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que la petición no es de acceso a información pública, sino la demanda de una actuación administrativa para solucionar un problema, lo cual excede sus competencias y el ámbito de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia tienen como finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, no la resolución de problemáticas.
3 La solicitud del reclamante no se considera ejercicio del derecho de acceso a información pública, ya que demanda una solución a una "problemática en relación al proyecto de 10 viviendas adaptadas de la Camocha".
4 La pretensión de requerir a la administración que realice una actuación para "solucionar" una problemática excede el ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
5 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
6 Por tanto, la reclamación debe ser inadmitida al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera de las competencias revisoras del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en respuesta a un escrito del reclamante de 13 de agosto de 2024 relacionado con “proyecto de 10 viviendas de la Camocha (Gijon), la Oficina de Atención a la Discapacidad del Ministerio de Derechos Sociales Consumo y Agenda 20230, el 6 de septiembre de 2024, comunica al solicitante que la competencia para “investigar y sancionar los hechos descritos” en escrito correspondía a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, dando traslado de su escrito a citada Consejería. 2. El 24 de abril de 2025 el solicitante presentó reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número 857-2025. En su reclamación solicita a este Consejo que de “solución a la problemática del proyecto de 10 viviendas de la Camocha (Gijon)“ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 Administración/Organismo: Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias. arts. 12 y 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0235 Fecha: 22/05/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0235 Fecha: 22/05/2025 A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que demanda una solución a una “problemática en relación al proyecto de 10 viviendas adaptadas de la Camocha”. Tal pretensión no puede considerase como solitud en ejercicio del derecho de acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino requerir a la administración concernida que realice una actuación consistente en “solucionar“ esto es, promover actuaciones materiales de los órganos reclamados. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar (Principado de Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez