Desestimada 22/05/2025 · 164 días en resolverse

Solicitud de analíticas de agua potable de Guadajira al Servicio Extremeño de Salud. Reclamación desestimada por el Consejo de Transparencia al haberse facilitado la información mediante enlace al SINAC antes de la interposición de la reclamación

Un ciudadano solicitó al Servicio Extremeño de Salud analíticas de agua potable de Guadajira (Lobón) entre 2022 y 2024. Alegó falta de respuesta y luego que ya conocía los datos del SINAC, buscando los de la administración autonómica. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la información ya había sido facilitada mediante un enlace al SINAC antes de la reclamación, cumpliendo el art. 22.3 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El ámbito material del derecho de acceso exige que la información se encuentre "en poder" de un sujeto obligado y haya sido elaborada u obtenida "en el ejercicio de sus funciones".
3 Cuando la información solicitada ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, según el artículo 22.3 de la LTAIBG.
4 La información sobre las analíticas de agua de la localidad demandada está disponible en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC), cuyo enlace electrónico fue facilitado por la administración.
5 Es irrelevante si la sede electrónica con la información está en poder de la administración reclamada o del Estado, siempre que los datos sean accesibles.
6 Dado que la información demandada fue proporcionada al solicitante con carácter previo a la interposición de la reclamación, procede desestimar la reclamación presentada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, el 20 de junio de 2024, la siguiente información: «Solicitar analíticas de agua potable de la localidad de Guadajira (Lobón) (Badajoz), incluyendo parámetros de Cl, pH, turbidez, Mn, THM/Trihalometanos), Nitrato y Nitritos, entre las fechas de 1 de diciembre de 2022 y 20 de junio de 2024». 2. Alegando falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 9 de diciembre de 2024. 3. Con fecha 7 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0233 Fecha: 22/05/2025 4. Con fecha 13 de marzo de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de 17 de diciembre de 2024, expedido por la directora general de Salud Pública en el que se hace constar que no se disponen de más datos de los que obran en poder del operador del abastecimiento, por lo que es posible obtener la información sobre la calidad del agua a través del aplicativo SINAC. Asimismo, se incluye una Resolución de la directora general de Salud Pública de 18 de noviembre de 2024, en la que se estima la solicitud de acceso a la información, facilitando el correspondiente enlace al SINAC. 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, alega que pretende conocer los datos que tiene la administración sanitaria autonómica, dado que los del SINAC ya los conoce. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0233 Fecha: 22/05/2025 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las analíticas del agua potable en el municipio de Guadajira (Lobón), realizadas por el Servicio Extremeño de Salud, en un determinado periodo. 5. Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida alega que los datos sobre la calidad del agua se encuentran disponibles en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC). A este respecto, se proporcionó, con carácter previo, un enlace a la página correspondiente del SINAC, que permite el acceso a la información solicitada, siendo irrelevante que dicha sede electrónica esté en poder de la administración reclamada o en poder del Estado, donde se publican los datos agregados de las distintas administraciones regionales. Lo determinante a efectos del derecho de acceso es que la información sobre las analíticas de agua de la localidad demandada, están disponibles en una sede electrónica cuyo enlace electrónico ha sido efectivamente facilitado por la administración, cumpliendo así con las previsiones del art 22.3 de la LTAIBG que dispone que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. A la vista que cuanto antecede, dado que la información demandada ha sido proporcionada al solicitante con carácter previo a la interposición de la reclamación ante este Consejo, procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez