Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sariego licencias de obra de un predio o, si era obra municipal, documentación de su ejecución. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento tampoco respondió al requerimiento del Consejo. El Consejo estima la reclamación al no justificar la administración ninguna causa de inadmisión o límite legal para denegar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, exige que el órgano competente conceda el acceso salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o un límite legal.
2
El incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones del Consejo no pueden dejar sin eficacia el derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y proporcionada, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
4
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
5
Al no haber justificado la administración reclamada ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de límites legales, el Consejo estima la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sariego (Principado de Asturias), el 10 de
diciembre de 2024, la siguiente información:
“-Las eventuales licencias de obra que se hayan concedido al titular del predio
del que parte la embocadura que desagua en el predio de mi mandante, o a
cualesquiera particulares intervinientes en la ejecución de la misma.
- De tratarse de una obra municipal, de cualesquiera circunstancias
documentales (expediente de contratación, órdenes dictadas al efecto, etc) y de
hecho relativas a su ejecución en la vía pública, al ejecutarse sin consentimiento
de mi mandante con evidente afección a sus bienes”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso el 19 de marzo de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 591-2025.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0232 Fecha: 22/05/2025
3. El 26 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Sariego, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas,
En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
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RA CTBG Número: 2025-0232 Fecha: 22/05/2025
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia del informe de la ejecución de
la obra en aledaños de predio.
5. Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información
solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
Es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo
el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que la administración reclamada no ha
justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de
inadmisión del artículo 18
de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14
y 15
de la Ley LTAIBG este Consejo debe estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sariego
(Principado de Asturias).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sariego ,a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante, la siguiente información:
- Las eventuales licencias de obra que se hayan concedido al titular del predio del
que parte la embocadura que desagua en el predio de la interesada, o a
cualesquiera particulares intervinientes en la ejecución de la misma.
- De tratarse de una obra municipal, de cualesquiera circunstancias documentales
(expediente de contratación, órdenes dictadas al efecto, etc) y de hecho relativas
a su ejecución en la vía pública.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Sariego a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez