El reclamante presentó una queja ante el Ayuntamiento de Gijón sobre los accesos a la playa de Poniente. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que no se trata de una solicitud de acceso a información pública, sino de una queja, lo que excede su ámbito competencial según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2
El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida en el artículo 13 como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información, exigiendo que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
4
La pretensión del reclamante no es una solicitud de información pública sobre una materia, sino una queja en relación a los accesos a la playa de Poniente en Gijón.
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Tal pretensión no puede considerarse como solicitud en ejercicio del derecho de acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
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El Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
7
La reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en la fecha 17
de diciembre de 2024 el ahora reclamante presento una queja ante el Ayuntamiento
de Gijón (Principado de Asturias) en relación a los accesos a la playa de Poniente en
Gijón.
2. El 18 de diciembre de 2024 el ayuntamiento de Gijón solicita la subsanación del
escrito que presentó el interesado. Dicho escrito de respuesta fue presentado el 20
de diciembre de 2024, y en el aporta documentación justificando la queja
presentada.
3. Ante la ausencia de respuesta, el 24 de abril de 2025 el solicitante presentó
reclamación manuscrita ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 858-2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gijón (Principado de Asturias).
RA CTBG Número: 2025-0231 Fecha: 22/05/2025
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones
planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la
información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho
establecidos en dicha norma.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0231 Fecha: 22/05/2025
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que
formula una queja en relación al acceso a la playa de Poniente en Gijón.
Tal pretensión no puede considerase como solitud en ejercicio del derecho de acceso
a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos
que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino requerir a la
administración concernida que tome noticia de determinadas circunstancias de los
accesos a la playa de Poniente en Gijón.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre
cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública
y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gijón (Principado
de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez