Inadmitida 22/05/2025 · 28 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por queja sobre accesos a playa, no solicitud de información pública

El reclamante presentó una queja ante el Ayuntamiento de Gijón sobre los accesos a la playa de Poniente. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que no se trata de una solicitud de acceso a información pública, sino de una queja, lo que excede su ámbito competencial según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida en el artículo 13 como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información, exigiendo que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
4 La pretensión del reclamante no es una solicitud de información pública sobre una materia, sino una queja en relación a los accesos a la playa de Poniente en Gijón.
5 Tal pretensión no puede considerarse como solicitud en ejercicio del derecho de acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
6 El Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
7 La reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en la fecha 17 de diciembre de 2024 el ahora reclamante presento una queja ante el Ayuntamiento de Gijón (Principado de Asturias) en relación a los accesos a la playa de Poniente en Gijón. 2. El 18 de diciembre de 2024 el ayuntamiento de Gijón solicita la subsanación del escrito que presentó el interesado. Dicho escrito de respuesta fue presentado el 20 de diciembre de 2024, y en el aporta documentación justificando la queja presentada. 3. Ante la ausencia de respuesta, el 24 de abril de 2025 el solicitante presentó reclamación manuscrita ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número 858-2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gijón (Principado de Asturias). RA CTBG Número: 2025-0231 Fecha: 22/05/2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG ,las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0231 Fecha: 22/05/2025 En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que formula una queja en relación al acceso a la playa de Poniente en Gijón. Tal pretensión no puede considerase como solitud en ejercicio del derecho de acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino requerir a la administración concernida que tome noticia de determinadas circunstancias de los accesos a la playa de Poniente en Gijón. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gijón (Principado de Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez