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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de
diciembre de 2024 la ahora reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Logroño, la siguiente información:
«SOLICITA:
(…)
1. Métodos de limpieza empleados en la zona:
Detalle de los métodos de limpieza utilizados en la calle Herrerías, número 16, y
zonas adyacentes, especialmente en lo relativo a la limpieza de los contenedores
de basura orgánica y la vía pública. Incluyendo, si corresponde, el uso de
productos químicos, desinfectantes o cualquier otro tipo de sustancia utilizada.
2. Frecuencia de limpieza:
patrimonial, DA 1ª LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0230 Fecha: 22/05/2025
Registro, detalles y periodicidad de las tareas de limpieza programadas y
efectivas en la calle Herrerías, número 16, y zonas adyacentes, entre el 1 de abril
de 2023 y la fecha actual. Incluida la información sobre la limpieza de los
contenedores de residuos orgánicos ubicados en esta zona, especialmente en la
fecha de los hechos (27 de abril de 2.023).
3. Medidas preventivas y de seguridad adoptadas:
Descripción de las medidas adoptadas para la seguridad de los viandantes
durante las labores de limpieza, tales como la señalización, barreras, o cualquier
otro medio utilizado para advertir sobre los riesgos asociados a las tareas de
limpieza, si existieron. Esto incluye las medidas específicas adoptadas en la zona
de los contenedores de residuos orgánicos, aproximadamente frente al número
16 de la calle Herrerías y zonas adyacentes.
4. Procedimientos internos aplicados por el servicio municipal de limpieza:
Información sobre los procedimientos internos, directrices o normativas que el
Servicio Municipal de Limpieza aplica para la limpieza y manejo de los
contenedores de residuos orgánicos, con especial énfasis en las tareas de
limpieza de la vía pública en la zona afectada.
5. Registro de informaciones previas o comunicaciones relacionadas con
incidentes similares:
Solicito cualquier informe, registro o comunicación relacionada con incidentes
similares ocurridos en la misma localización en los últimos años, que puedan
proporcionar contexto o antecedentes para los hechos ocurridos el 27 de abril de
2023.
6. Modificación de procedimientos o ajustes posteriores al incidente:
Solicito confirmación sobre si, a raíz del incidente acaecido el 27 de abril de 2023,
se han realizado modificaciones o ajustes en los procedimientos de limpieza o en
las medidas preventivas de seguridad en la zona afectada. En caso afirmativo,
se solicitan detalles de los cambios implementados».
La solicitante manifiesta en su solitud que la solitud la realiza en calidad de
interesada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial nº60/2024
tramitado por el ayuntamiento de Logroño, a fin de garantizar su derecho de
defensa en el citado procedimiento, dado que “los datos solicitados le permiten
evaluar las condiciones de la vía, las medidas preventivas adoptadas y posibles
omisiones en la prestación del servicio de limpieza, elementos claves para
determinar la responsabilidad patrimonial de la administración.”
RA CTBG Número: 2025-0230 Fecha: 22/05/2025
2. Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 31
de enero de 2025, con número 244-2025, haciendo constar que no había recibido
respuesta.
3. Con fecha 6 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada, requiriendo la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que se consideren pertinentes.
El 21 de febrero de 2025 se recibe la información solicitada alegando respecto al
expediente de responsabilidad patrimonial que “Dicho expediente se encuentra
pendiente de emisión de informes de los servicios técnicos para dar respuesta a las
alegaciones presentadas por la reclamante durante el trámite de audiencia”
4. Concedido el tramite de audiencia a la reclamante, el 27 de febrero reitera su
pretensión de acceso a la información publica solicitada. En alegaciones
espontaneas de 28 de marzo ante este Consejo, de nuevo reitera su pretensión y
aporta diversa documentación al respecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información que pretende hacer
valer en un expediente de responsabilidad patrimonial en la que tiene la condición
de interesada.
5. Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo reconociendo que no ha
proporcionado la información solicitada a la espera de concluir el informe sobre
alegaciones en el seno del procediendo de responsabilidad patrimonial en la que la
reclamante comparece como interesada. La información pretendida, y no facilitada,
se refiere por tanto a la información existente, entendiendo por tal la que esté en
poder de la administración reclamada al momento de efectuarse la solitud sin que
sea posible extenderla a información que deba elaborarse tras la misma.
El derecho de acceso a la información pública, es un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
econ/convenios/conveniosCCAA.html
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11
de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que la administración reclamada no ha
justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de
inadmisión del artículo 18
de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14
y 15
de la Ley LTAIBG este Consejo debe estimar la
reclamación presentada, e instar al ayuntamiento reclamando a facilitar la
información existente que obre en su poder al momento de la solicitud.
No obstante, habida cuenta que en la información solicitada pudieran contener
datos personales de terceros cuya protección se debe garantizar, la documentación
se deberá suministrar debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros
que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información
resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede.
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento Logroño (La
Rioja).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento Logroño
,a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente anonimizada la información
existente en relación a.
1. Métodos de limpieza empleados en la zona:
Detalle de los métodos de limpieza utilizados en la calle Herrerías, número 16, y
zonas adyacentes, especialmente en lo relativo a la limpieza de los contenedores
de basura orgánica y la vía pública. Incluyendo, si corresponde, el uso de
productos químicos, desinfectantes o cualquier otro tipo de sustancia utilizada.
2. Frecuencia de limpieza:
Registro, detalles y periodicidad de las tareas de limpieza programadas y
efectivas en la calle Herrerías, número 16, y zonas adyacentes, entre el 1 de abril
de 2023 y la fecha actual. Incluida la información sobre la limpieza de los
contenedores de residuos orgánicos ubicados en esta zona, especialmente en la
fecha de los hechos (27 de abril de 2.023).
3. Medidas preventivas y de seguridad adoptadas:
Descripción de las medidas adoptadas para la seguridad de los viandantes
durante las labores de limpieza, tales como la señalización, barreras, o cualquier
otro medio utilizado para advertir sobre los riesgos asociados a las tareas de
limpieza, si existieron. Esto incluye las medidas específicas adoptadas en la zona
de los contenedores de residuos orgánicos, aproximadamente frente al número
16 de la calle Herrerías y zonas adyacentes.
4. Procedimientos internos aplicados por el servicio municipal de limpieza:
Información sobre los procedimientos internos, directrices o normativas que el
Servicio Municipal de Limpieza aplica para la limpieza y manejo de los
contenedores de residuos orgánicos, con especial énfasis en las tareas de
limpieza de la vía pública en la zona afectada.
5. Registro de informaciones previas o comunicaciones relacionadas con
incidentes similares:
Solicito cualquier informe, registro o comunicación relacionada con incidentes
similares ocurridos en la misma localización en los últimos años, que puedan
proporcionar contexto o antecedentes para los hechos ocurridos el 27 de abril de
2023.
6.Modificación de procedimientos o ajustes posteriores al incidente:
Solicito confirmación sobre si, a raíz del incidente acaecido el 27 de abril de 2023,
se han realizado modificaciones o ajustes en los procedimientos de limpieza o en
las medidas preventivas de seguridad en la zona afectada. En caso afirmativo,
se solicitan detalles de los cambios implementados».
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento Logroño a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la
reclamante
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez