Estimada 22/05/2025 · 111 días en resolverse

Solicitud de información sobre métodos, frecuencia y medidas de limpieza en la calle Herrerías de Logroño, relacionada con un expediente de responsabilidad patrimonial. El Consejo estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información anonimizada

Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño información detallada sobre métodos, frecuencia y medidas de limpieza en la calle Herrerías, relacionada con un expediente de responsabilidad patrimonial. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Ayuntamiento alegó que el expediente de responsabilidad estaba pendiente de informes. El Consejo estima la reclamación al no justificar la administración ninguna causa de inadmisión o límite legal, instando a entregar la información existente y anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento, y cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
4 El Tribunal Supremo exige que las limitaciones al derecho de acceso sean justificadas y proporcionadas, aplicando un test de daño y de interés público en la divulgación, y limitadas por su objeto y finalidad.
5 Solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, debiendo concurrir uno de los supuestos legalmente establecidos, acreditado por quien lo invoca.
6 La administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15.
7 La información deberá suministrarse debidamente anonimizada, disociando los datos personales de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, para garantizar su protección.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de diciembre de 2024 la ahora reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Logroño, la siguiente información: «SOLICITA: (…) 1. Métodos de limpieza empleados en la zona: Detalle de los métodos de limpieza utilizados en la calle Herrerías, número 16, y zonas adyacentes, especialmente en lo relativo a la limpieza de los contenedores de basura orgánica y la vía pública. Incluyendo, si corresponde, el uso de productos químicos, desinfectantes o cualquier otro tipo de sustancia utilizada. 2. Frecuencia de limpieza: patrimonial, DA 1ª LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0230 Fecha: 22/05/2025 Registro, detalles y periodicidad de las tareas de limpieza programadas y efectivas en la calle Herrerías, número 16, y zonas adyacentes, entre el 1 de abril de 2023 y la fecha actual. Incluida la información sobre la limpieza de los contenedores de residuos orgánicos ubicados en esta zona, especialmente en la fecha de los hechos (27 de abril de 2.023). 3. Medidas preventivas y de seguridad adoptadas: Descripción de las medidas adoptadas para la seguridad de los viandantes durante las labores de limpieza, tales como la señalización, barreras, o cualquier otro medio utilizado para advertir sobre los riesgos asociados a las tareas de limpieza, si existieron. Esto incluye las medidas específicas adoptadas en la zona de los contenedores de residuos orgánicos, aproximadamente frente al número 16 de la calle Herrerías y zonas adyacentes. 4. Procedimientos internos aplicados por el servicio municipal de limpieza: Información sobre los procedimientos internos, directrices o normativas que el Servicio Municipal de Limpieza aplica para la limpieza y manejo de los contenedores de residuos orgánicos, con especial énfasis en las tareas de limpieza de la vía pública en la zona afectada. 5. Registro de informaciones previas o comunicaciones relacionadas con incidentes similares: Solicito cualquier informe, registro o comunicación relacionada con incidentes similares ocurridos en la misma localización en los últimos años, que puedan proporcionar contexto o antecedentes para los hechos ocurridos el 27 de abril de 2023. 6. Modificación de procedimientos o ajustes posteriores al incidente: Solicito confirmación sobre si, a raíz del incidente acaecido el 27 de abril de 2023, se han realizado modificaciones o ajustes en los procedimientos de limpieza o en las medidas preventivas de seguridad en la zona afectada. En caso afirmativo, se solicitan detalles de los cambios implementados». La solicitante manifiesta en su solitud que la solitud la realiza en calidad de interesada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial nº60/2024 tramitado por el ayuntamiento de Logroño, a fin de garantizar su derecho de defensa en el citado procedimiento, dado que “los datos solicitados le permiten evaluar las condiciones de la vía, las medidas preventivas adoptadas y posibles omisiones en la prestación del servicio de limpieza, elementos claves para determinar la responsabilidad patrimonial de la administración.” RA CTBG Número: 2025-0230 Fecha: 22/05/2025 2. Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 31 de enero de 2025, con número 244-2025, haciendo constar que no había recibido respuesta. 3. Con fecha 6 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada, requiriendo la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. El 21 de febrero de 2025 se recibe la información solicitada alegando respecto al expediente de responsabilidad patrimonial que “Dicho expediente se encuentra pendiente de emisión de informes de los servicios técnicos para dar respuesta a las alegaciones presentadas por la reclamante durante el trámite de audiencia” 4. Concedido el tramite de audiencia a la reclamante, el 27 de febrero reitera su pretensión de acceso a la información publica solicitada. En alegaciones espontaneas de 28 de marzo ante este Consejo, de nuevo reitera su pretensión y aporta diversa documentación al respecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información que pretende hacer valer en un expediente de responsabilidad patrimonial en la que tiene la condición de interesada. 5. Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo reconociendo que no ha proporcionado la información solicitada a la espera de concluir el informe sobre alegaciones en el seno del procediendo de responsabilidad patrimonial en la que la reclamante comparece como interesada. La información pretendida, y no facilitada, se refiere por tanto a la información existente, entendiendo por tal la que esté en poder de la administración reclamada al momento de efectuarse la solitud sin que sea posible extenderla a información que deba elaborarse tras la misma. El derecho de acceso a la información pública, es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y econ/convenios/conveniosCCAA.html justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, dado que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 de la Ley LTAIBG este Consejo debe estimar la reclamación presentada, e instar al ayuntamiento reclamando a facilitar la información existente que obre en su poder al momento de la solicitud. No obstante, habida cuenta que en la información solicitada pudieran contener datos personales de terceros cuya protección se debe garantizar, la documentación se deberá suministrar debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento Logroño (La Rioja). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento Logroño ,a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente anonimizada la información existente en relación a. 1. Métodos de limpieza empleados en la zona: Detalle de los métodos de limpieza utilizados en la calle Herrerías, número 16, y zonas adyacentes, especialmente en lo relativo a la limpieza de los contenedores de basura orgánica y la vía pública. Incluyendo, si corresponde, el uso de productos químicos, desinfectantes o cualquier otro tipo de sustancia utilizada. 2. Frecuencia de limpieza: Registro, detalles y periodicidad de las tareas de limpieza programadas y efectivas en la calle Herrerías, número 16, y zonas adyacentes, entre el 1 de abril de 2023 y la fecha actual. Incluida la información sobre la limpieza de los contenedores de residuos orgánicos ubicados en esta zona, especialmente en la fecha de los hechos (27 de abril de 2.023). 3. Medidas preventivas y de seguridad adoptadas: Descripción de las medidas adoptadas para la seguridad de los viandantes durante las labores de limpieza, tales como la señalización, barreras, o cualquier otro medio utilizado para advertir sobre los riesgos asociados a las tareas de limpieza, si existieron. Esto incluye las medidas específicas adoptadas en la zona de los contenedores de residuos orgánicos, aproximadamente frente al número 16 de la calle Herrerías y zonas adyacentes. 4. Procedimientos internos aplicados por el servicio municipal de limpieza: Información sobre los procedimientos internos, directrices o normativas que el Servicio Municipal de Limpieza aplica para la limpieza y manejo de los contenedores de residuos orgánicos, con especial énfasis en las tareas de limpieza de la vía pública en la zona afectada. 5. Registro de informaciones previas o comunicaciones relacionadas con incidentes similares: Solicito cualquier informe, registro o comunicación relacionada con incidentes similares ocurridos en la misma localización en los últimos años, que puedan proporcionar contexto o antecedentes para los hechos ocurridos el 27 de abril de 2023. 6.Modificación de procedimientos o ajustes posteriores al incidente: Solicito confirmación sobre si, a raíz del incidente acaecido el 27 de abril de 2023, se han realizado modificaciones o ajustes en los procedimientos de limpieza o en las medidas preventivas de seguridad en la zona afectada. En caso afirmativo, se solicitan detalles de los cambios implementados». TERCERO: INSTARal Ayuntamiento Logroño a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez