Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Piélagos información sobre la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación “La Mina”, incluyendo sus fines de creación, informes técnicos de cesión de propiedades y peticiones para su continuidad. El Ayuntamiento respondió tardíamente y con alegaciones sobre la imposibilidad de disolución. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, debido a la falta de respuesta en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, pudiendo ampliarse por otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La Administración concernida no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración del derecho de acceso a la información.
5
Aunque la Administración proporcionó la información tardíamente en el marco del procedimiento de reclamación, la reclamación se estima por razones formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
6
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Piélagos (Cantabria), en fecha 17 de enero
de 2024, la siguiente información:
“Primero: Que, habiéndose constituido la Entidad Urbanística Colaboradora de
Conservación “La Mina”, inscrita como tal en el Registro de Entidades
Colaboradoras con fecha de 29 de octubre de 1985, en base a los artículos 24.2.c)
y 25 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, en
concordancia con los artículos 68 a 70 del mismo texto y de lo especialmente
establecido en el Plan Parcial para para el ordenamiento de la urbanización “La
Mina” y estando condicionada la existencia de dicha Entidad al cumplimiento de
los fines para los que fue creada, pedimos que se nos informe de cuales fueron
los fines o razones de interés público que motivaron y justificaron su creación y ,
de haber existido, si dichos fines continúan subsistiendo o si por el contrario los
mismos han desaparecido. Asimismo, se solicita que se nos faciliten el
documento o documentos en los que constan esos fines o razones de interés
público citados.
Segundo: Que se nos haga llegar los informes de los técnicos del Ayuntamiento
que avalaron, en su día, la cesión de las propiedades de La Mina (viales,
alumbrado, tuberías, canalizaciones, zonas verdes, etc.) al ayuntamiento y su
posterior recepción y aceptación por parte de este de dichas propiedades.
Asimismo, se pide copia del acuerdo en el que se decidió recibir lo anterior.
Conservación de La Mina, arts. 12 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0229 Fecha: 21/05/2025
Tercero: Se nos dijo en la reunión que existían más de cien peticiones para que la
Entidad Urbanística continuara existiendo como tal. Se solicita que se nos indique
a cuantas parcelas de “La Mina” representan dichas peticiones, al no tener claro
que las mismas representen cada una a una parcela.
Cuarto: Indicar que ya la Sentencia nº 121/2013 del Juzgado de lo
ContenciosoAdministrativo nº2 de Santander (confirmada por la Sentencia nº
4/2014 de la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria) en su
Fundamento de Derecho cuarto, dice: “con independencia de que deba o no
fijarse un plazo concreto de existencia de las entidades urbanísticas, es obvio que
su ausencia o, incluso, su caracterización en los estatutos como duración
indefinida, no impide su disolución”, y en su fundamento quinto dice: “…la
existencia de las entidades urbanísticas colaboradoras está condicionada por el
cumplimiento de los fines para los que fueron creadas”, añadiendo que estos
fines no son la conservación si no la razón de interés público que motivaron y
justificaron su creación.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el 16 de marzo de 2025 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 553-2025.
3. El 24 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Piélagos, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 16 de abril de 2025 se recibe contestación en la que se incluye alegaciones del
alcalde de la localidad con el siguiente literal:
En respuesta a su solicitud sobre el asunto mencionado, se adjunta copia del
expediente que originó la reclamación, así como copia de la cesión de viales.
Para la tramitación y resolución de dicha reclamación, se informa lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de disolución de la entidad urbanística de conservación,
se comunicó a los reclamantes, en la reunión que mantuvimos, que existen los
siguientes inconvenientes:
* Existe una sentencia judicial firme contraria a la disolución.
* No se cuenta con la mayoría necesaria para impulsar su tramitación.
* Las infraestructuras de urbanización de la entidad fueron diseñadas y
RA CTBG Número: 2025-0229 Fecha: 21/05/2025
ejecutadas para mantenimiento y conservación privados, no públicos, y gran
parte de ellas discurren por parcelas privadas. Por lo tanto, en su estado
actual, no pueden ser asumidas por el Ayuntamiento. Para que puedan ser
asumidas sería necesario que previamente ejecutaran las obras necesarias
para su traslado de las parcelas privadas al dominio público municipal.”
4. Se ha dado traslado de la información a la reclamante y concedido trámite de
audiencia. Habiendo accedido el día 26 de abril de 2025, no ha formulado
alegaciones
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la Entidad de
Conservación de La Mina en el municipio de Piélagos.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración
concernida ha proporcionado la información en el marco de este procedimiento, sin
que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido
al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de al solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Piélagos (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez