Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo información detallada sobre una subasta pública (participantes anonimizados, pujas y adjudicación del Lote 2). Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en plazo, aunque posteriormente aportó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La resolución de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque la Administración concernida proporcionó la información tardíamente en el marco del procedimiento de reclamación, se estima la reclamación por razones formales.
5
La estimación formal se debe a que no se respetó el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
6
Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo (Principado de Asturias), en fecha 29
de enero de 2025, la siguiente información:
“Transparencia - información sobre estado de subasta SUB-RC-2024-
3300900112024 EXPONGO: Hasta el 20/1/25 he participado en una subasta del
portal de subastas con código SUB-RC-2024-3300900112024 en el Lote 2. En
este lote se ha realizado una puja máxima de 23.600,00 euros, según el
certificado de cierre de dicha subasta. En ese certificado no aparece el nº de
participantes en la subasta, ni la puja o pujas que ha realizado cada participante
para ese Lote. Creo que es una información primordial en aras de la transparencia
para este proceso. Consultado con el portal de subastas, me remiten a la
autoridad gestora para solicitar esta información. Por tanto, SOLICITO: Que, si el
servicio al cual me estoy dirigiendo no es competente para resolver la solicitud,
sea redirigida al servicio adecuado, conforme a la normativa vigente. Una
relación anonimizada con los participantes en el lote 2, las pujas por participante
anonimizado con sello de tiempo y el importe de cada una. Que se me informe
por mail o por este portal, dentro de los plazos establecidos por la ley, cuándo se
haya consignado el importe restante de la puja, qué puja y participante
anonimizado fue adjudicado el lote 2.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el 17 de marzo de 2025 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
arts. 12 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0228 Fecha: 21/05/2025
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 554-2025.
3. El 20 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Oviedo, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 22 de abril de 2025 se recibe respuesta al requerimiento formulado incluyendo un
informe donde se da respuesta detallada a la información cuyo acceso se solicitaba,
En él se menciona que “la información que le consta a esta Administración relativa
a la tramitación del procedimiento es la trasladada por la Agencia Estatal BOE. Así
pues, dicha entidad tras el cierre de la subasta, puso a disposición de este
Ayuntamiento, el certificado de cierre de subasta en el que se hace constar la puja
más alta por cada uno de los lotes, así como el certificado de la mejor postura y de
las posturas con reserva de depósito de cada uno de los Lotes, siendo ésta la única
información que le consta a esta parte sobre las pujas efectuadas, y por lo tanto la
que le podemos trasladar.”
A continuación, detalla el importe las pujas realizadas para el Lote 2 que fueron
certificadas por la Agencia Estatal BOE.
Termina el informe añadiendo en relación a la adjudicación“que el 3 de febrero de
2025 se notifica al mejor postor que ha resultado adjudicatario del bien requiriéndole
el ingreso de la diferencia entre el importe de adjudicación y el depósito constituido
en el plazo de 15 días hábiles. Transcurrido el plazo anterior sin que el ingreso se
hubiera efectuado, la Mesa de la Subasta acordó adjudicar el bien al licitador cuya
oferta con reserva de depósito resultó más elevada (puja 2). Dicha adjudicación se
notificó al interesado el 7 de marzo de 2025, que efectuó el ingreso del remate el 27
de marzo de 2025”
4. Se ha dado traslado de la información a la reclamante y concedido trámite de
audiencia. Habiendo accedido el día 23 de abril de 2025, no ha formulado
alegaciones
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2025-0228 Fecha: 21/05/2025
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el estado de una
subasta en el que ha participado el interesado.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración
concernida ha proporcionado la información en el marco de este procedimiento, sin
que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido
al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de al solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Oviedo (Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez