Estimada 21/05/2025 · 65 días en resolverse

Acceso a información sobre participantes, pujas y adjudicación de una subasta pública del Ayuntamiento de Oviedo

Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo información detallada sobre una subasta pública (participantes anonimizados, pujas y adjudicación del Lote 2). Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en plazo, aunque posteriormente aportó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La resolución de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Aunque la Administración concernida proporcionó la información tardíamente en el marco del procedimiento de reclamación, se estima la reclamación por razones formales.
5 La estimación formal se debe a que no se respetó el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
6 Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo (Principado de Asturias), en fecha 29 de enero de 2025, la siguiente información: “Transparencia - información sobre estado de subasta SUB-RC-2024- 3300900112024 EXPONGO: Hasta el 20/1/25 he participado en una subasta del portal de subastas con código SUB-RC-2024-3300900112024 en el Lote 2. En este lote se ha realizado una puja máxima de 23.600,00 euros, según el certificado de cierre de dicha subasta. En ese certificado no aparece el nº de participantes en la subasta, ni la puja o pujas que ha realizado cada participante para ese Lote. Creo que es una información primordial en aras de la transparencia para este proceso. Consultado con el portal de subastas, me remiten a la autoridad gestora para solicitar esta información. Por tanto, SOLICITO: Que, si el servicio al cual me estoy dirigiendo no es competente para resolver la solicitud, sea redirigida al servicio adecuado, conforme a la normativa vigente. Una relación anonimizada con los participantes en el lote 2, las pujas por participante anonimizado con sello de tiempo y el importe de cada una. Que se me informe por mail o por este portal, dentro de los plazos establecidos por la ley, cuándo se haya consignado el importe restante de la puja, qué puja y participante anonimizado fue adjudicado el lote 2.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el 17 de marzo de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el arts. 12 y 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0228 Fecha: 21/05/2025 Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 554-2025. 3. El 20 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Oviedo, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 22 de abril de 2025 se recibe respuesta al requerimiento formulado incluyendo un informe donde se da respuesta detallada a la información cuyo acceso se solicitaba, En él se menciona que “la información que le consta a esta Administración relativa a la tramitación del procedimiento es la trasladada por la Agencia Estatal BOE. Así pues, dicha entidad tras el cierre de la subasta, puso a disposición de este Ayuntamiento, el certificado de cierre de subasta en el que se hace constar la puja más alta por cada uno de los lotes, así como el certificado de la mejor postura y de las posturas con reserva de depósito de cada uno de los Lotes, siendo ésta la única información que le consta a esta parte sobre las pujas efectuadas, y por lo tanto la que le podemos trasladar.” A continuación, detalla el importe las pujas realizadas para el Lote 2 que fueron certificadas por la Agencia Estatal BOE. Termina el informe añadiendo en relación a la adjudicación“que el 3 de febrero de 2025 se notifica al mejor postor que ha resultado adjudicatario del bien requiriéndole el ingreso de la diferencia entre el importe de adjudicación y el depósito constituido en el plazo de 15 días hábiles. Transcurrido el plazo anterior sin que el ingreso se hubiera efectuado, la Mesa de la Subasta acordó adjudicar el bien al licitador cuya oferta con reserva de depósito resultó más elevada (puja 2). Dicha adjudicación se notificó al interesado el 7 de marzo de 2025, que efectuó el ingreso del remate el 27 de marzo de 2025” 4. Se ha dado traslado de la información a la reclamante y concedido trámite de audiencia. Habiendo accedido el día 23 de abril de 2025, no ha formulado alegaciones II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del RA CTBG Número: 2025-0228 Fecha: 21/05/2025 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el estado de una subasta en el que ha participado el interesado. econ/convenios/conveniosCCAA.html 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración concernida ha proporcionado la información en el marco de este procedimiento, sin que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de al solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo (Principado de Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez