Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara que se responsabilizara de un animal (recogida y gastos veterinarios). Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo desestima la reclamación porque la solicitud no versa sobre información pública, sino sobre una actuación material específica, lo cual queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y de sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El contenido del derecho de acceso regulado en la LTAIBG está determinado por la noción de «información pública» establecida en su artículo 13, que acota su alcance material a contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados.
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No tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública pretensiones encaminadas a exigir una actuación material específica, como la recogida de un animal o el pago de servicios veterinarios.
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La reclamación debe ser desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz), el 2 de
septiembre de 2024, la siguiente información:
“Que este ayuntamiento se responsabilice del animal, tanto de su recogida como
del pago de los gastos veterinarios, entre otros, que se ocasionen tras su
recuperación, o tras su fallecimiento. Se recuerda a este ayuntamiento que,
según el art 42 de la citada ley, se prohíbe el sacrificio de cualquier animal
comunitario”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso el 8 de marzo de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 499-2025.
3. El 18 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara, requiriendo la remisión del
enfermo, arts. 12 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0227 Fecha: 21/05/2025
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren oportunas, en el plazo de 15 días.
4. En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0227 Fecha: 21/05/2025
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, en la solicitud de la que se deriva
la presente reclamación se pide la recogida de un animal, prestación de servicios
veterinarios correspondientes y pago de los mismos
5. Ahora bien, como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones, el contenido del
derecho de acceso regulado en la LTAIBG viene determinado por la noción de
«información pública» establecida por el legislador en su artículo 13 antes
reproducido, en el que se acota su alcance material a los contenidos o documentos
que obren en poderde alguno de los sujetos obligados. De ello se deriva que no
tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública
pretensiones encaminadas a exigir una actuación material específica como es el
presente caso, en el que se solicitan la recogida de un animal, la prestación de
servicios veterinarios correspondientes y pago de los mismos.
En consecuencia, en el estado actual de tramitación, la reclamación ha de ser
desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de
acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias
revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARde la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente
de Alcántara (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez