Estimada parcialmente 21/05/2025 · 74 días en resolverse

Solicitud de registro e información sobre colonias felinas. El Consejo estima parcialmente, denegando el registro por no ser información pública y concediendo la información por falta de justificación de la administración

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara el registro de colonias felinas e información sobre las ya registradas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo estima parcialmente: desestima la solicitud de registro por no ser información pública, pero estima la de información sobre colonias registradas al no justificar el Ayuntamiento su negativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de inscripción de colonias felinas en un registro oficial no constituye una petición de información pública bajo la LTAIBG, sino una actuación material administrativa, quedando fuera de la competencia del Consejo.
2 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El incumplimiento por parte de la administración de la obligación de dictar resolución expresa y de responder al requerimiento del Consejo no puede dejar sin eficacia el derecho de acceso a la información pública.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público en la divulgación.
5 Dado que la administración reclamada no justificó adecuadamente ninguna causa de inadmisión o límite legal para la segunda parte de la solicitud, el Consejo debe estimar la reclamación en ese aspecto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz), el 13 de diciembre de 2024, la siguiente información: “- Registro oficial de cada una de las colonias arriba indicadas. -Copia de cada una de las colonias registradas, ubicadas en este municipio, incluyendo nº de gatos comunitarios, entre otros datos.” En el documento de solicitud presentada en el ayuntamiento se relacionan un total de 19 colonias felinas cuyo registro pretende en primera instancia. 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso el 8 de marzo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 516-2025. 3. El 13 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara, requiriendo la remisión del y 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0225 Fecha: 21/05/2025 expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días. 4. En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2 , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0225 Fecha: 21/05/2025 alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide de un lado que se proceda al registro de 16 colonias felinas que identifica, y de otro la información las colonias felinas que estén inscritas en el registro oficial de las colonias felinas en el ayuntamiento de San Vicente de Alcántara. 5. En primer lugar, hay que apreciar que la primera parte de la solicitud reclamada ante este Consejo consiste en que se inscriba a instancia, en un registro oficial un total de 19 colonias felinas que la solicitante identifica nominalmente. En atención al objeto de la solicitud se evidencia que la reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que sus pretensiones son de otra índole, ya que solicita una actuación material consistente en tomar razón oficial de la existencia de unas colonias felinas. Tal pretensión, no puede considerase como una solicitud en ejercicio del derecho de acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG. Se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino requerir que la administración concernida realice actuaciones administrativas concretas. En consecuencia, la reclamación en este apartado no puede prosperar por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo. 6. En lo que concierne a la segunda parte de la solicitud, que sí versa sobre una cuestión subsumible en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, se constata, según se ha indicado en los antecedentes, que el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad adm inistrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. Es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, respecto a este segundo apartado, dado que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 de la Ley LTAIBG este Consejo debe estimar la reclamación presentada, e instar al Ayuntamiento a facilitar la información existente al respecto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara ,a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información que obre en su poder: “- Copia de cada una de las colonias registradas, ubicadas en este municipio, incluyendo el número de gatos comunitarios.” TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez