Un funcionario del Ayuntamiento de Calvià solicitó su expediente de fase de prácticas de un proceso selectivo, alegando retraso en su nombramiento. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo desestima la reclamación porque la información fue solicitada por un interesado en un procedimiento administrativo en curso, por lo que no aplica la LTAIBG sino la normativa específica del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente es aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
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El artículo 53.a) de la Ley 39/2015 reconoce el derecho de los administrados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado y a obtener copia de los documentos correspondientes.
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Para la aplicación de la Disposición Adicional Primera LTAIBG, es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información requerida sea la correspondiente a dicho procedimiento.
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En el caso de esta reclamación, concurren los tres requisitos expuestos: el reclamante es interesado en el proceso selectivo, el procedimiento estaba en curso al solicitar la información (la fase de prácticas concluyó días después), y la información solicitada se identifica con una fase de ese proceso.
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Dado que el reclamante es interesado en un procedimiento selectivo de personal funcionario en curso, se debe aplicar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, lo que implica que no se aplica la LTAIBG sino la normativa específica que regula ese procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
julio de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Calvià, mediante
solicitud electrónica, la siguiente información, declarando que es funcionario de
dicho ayuntamiento:
“Asunto: Solicitud expediente fase de prácticas
Expone: Que soy funcionario del Ayuntamiento de Calvià y adjunto escrito de
solicitud.
Solicita: Expediente de fase de prácticas.”
Motivaba su solicitud en el retraso su nombramiento como funcionario de carrera
fruto del proceso selectivo unificado convocado por Resolución de la consellera de
Presidència, Funció Pública i Igualtat de 29 de septiembre de 2022 (BOIB núm. 128
de 1 de octubre de 2022), tras haber terminado el periodo de prácticas de dicho
proceso.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 19 de enero de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
RA CTBG Número: 2025-0222 Fecha: 21/05/2025
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 160-2025.
En su reclamación expresa lo siguiente:
“Soy Policía Local del Ayuntamiento de Calvià (Mallorca).
Habiendo prestado servicios anteriormente en el mismo como funcionario
interino, conseguí plaza como funcionario de carrera la cual estaba supeditada a
la superación de un periodo de prácticas de 6 meses (entre el 28/05/2023 y el
28/11/2023), fase que se me notificó apta por parte la persona evaluadora en
fecha de 1/12/2023 y por parte de la administración (vía correo electrónico) en
fecha de 22/02/2023. Que en vista que no procedían a mi nombramiento al no
salir publicada la resolución en Boletín Oficial de Les Illes Balears (BOIB en
adelante), solicite por medio de registro electrónico mi expediente de la fase de
prácticas.
Que dicho expediente no se me ha expedido, en el cual hay documentos como mi
nombramiento como funcionario en prácticas, las actuaciones remitidas al
tribunal calificador o los motivos del retraso del nombramiento, entre otras.
Que en fecha 6/7/24 (posterior a la realización de mi solicitud ahora reclamada)
se publicó la resolución de superación fase prácticas en BOIB nº 89, no habiendo
tomado posesión el reclamante en la fecha del presente, ni recibido su
expediente, así como los motivos de la demora”.
3. El 22 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Calvià, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y que presentara las alegaciones que consideren
pertinentes.
El 24 de marzo se recibe el expediente reclamado junto con un informe en el que se
alega entre otras circunstancias relacionadas con la finalización definitiva del
proceso selectivo mediante la incorporación como destino definitivo a una plaza de
policía local del municipio. A tal efecto menciona que el reclamante“ha ganado una
plaza de las previstas en la oferta pública de empleo del año 2022. Una vez ganada
la plaza, la administración tiene que ofrecer los puestos existentes que serán
aquellos que haya disponibles una vez celebrado el concurso, dado que la estructura
organizativa de la plantilla ha cambiado”
También indica que el interesado, “junto a otros funcionarios en prácticas en fecha
11/11/2024 ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo solicitando los
RA CTBG Número: 2025-0222 Fecha: 21/05/2025
efectos retroactivos de su nombramiento como funcionario de carrera a la fecha de
finalización del período de prácticas el día 06/07/2024.”
Este Consejo ha accedido al BOIB nº 89 de 6 de julio que incluye la Resolución de la
directora gerente de la Escuela Balear de Administración Pública por la que se
publica la lista definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo,
incluido el período de prácticas, del proceso unificado para cubrir plazas de la
categoría de policía
.
En el anexo de la citada resolución (página 31023 del BOIB nº 89) aparece el nombre
del reclamante en la “Relació definitiva d'aspirants que han superat el procés
selectiu, inclòs el període de pràctiques, del procés especial unificat per cobrir les
places de la categoria de policia dels ajuntaments de Calvià, Es Mercadal, Manacor i
Sant Antoni de Portmany que han de ser nomenats funcionaris de carrera:Calvià”-
4. Concedido trámite de audiencia al reclamante, habiendo comparecido, no ha
efectuado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 3 , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4 se presenten frente
a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
file:///C:/Users/josem.joverlorente/Downloads/6399.pdf
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide parte de un expediente de un proceso
selectivo, en concreto la fase del periodo en prácticas.
5. Como ha reconocido expresamente el reclamante la fase de periodo en prácticas del
procedimiento selectivo cuya información solicita, no había concluido a la fecha de
solicitud de la información- 2 de julio-, y así se comprueba además en la posterior
publicación del 6 de julio de 2024 en el BOIB de la lista definitiva de aspirantes que
han superado el periodo de prácticas tal proceso selectivo
, entre los cuales aparece
incluido el reclamante.
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que: “1. La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
Por otra parte, el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece el derecho de los
administrados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que
7https://www.caib.es/eboibfront/ca/2024/11946/seccio-ii-autoritats-i-personal/473
8https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20221019&tn=1#a53
tengan la condición de interesado, y a obtener copia de los documentos
correspondientes.
Para la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera LTAIBG es
necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el
solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que
requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos
elementos determina la aplicación de la normativa correspondiente al
procedimiento del que se solicita la información.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en los antecedentes, concurren
los tres requisitos expuestos.
En primer lugar, y como se desprende de los antecedentes y de la documentación
presentada, el ahora reclamante ostenta la condición de interesado en el
procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.14 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) en tanto que participante en el proceso selectivo
referido.
En segundo lugar, se trata de un procedimiento en curso en el momento de presentar
la solicitud de información. Consta en el expediente que el periodo de práctica
concluyo días después de solicitar la información, con la publicación oficial de los
aspirantes que habían superado tal periodo.
El tercer requisito también concurre, en la medida en que la información que se
solicita está identificada con una fase de proceso selectivo concreto, en el que ha
participado el reclamante.
A tenor de lo expuesto, dado que el ahora reclamante es interesado en el
procedimiento selectivo de personal funcionario; se debe aplicar la Disposición
adicional primera de la LTAIBG antes reproducida. De sus previsiones se deriva que
en los supuestos en los que la información se solicita por un interesado en un
procedimiento administrativo en curso, no se aplica la LTAIBG sino la normativa
específica que regula ese procedimiento por lo que la presente reclamación, en
razón de lo cual, en el estado de tramitación actual, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Calvià (Illes
Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez