Desestimada 21/05/2025 · 112 días en resolverse

Acceso a información sobre el capital escriturado de la Federación Extremeña de Baloncesto, desestimado por no ser sujeto obligado de la LTAIBG

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes información sobre el capital escriturado de la Federación Extremeña de Baloncesto (FExB). Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Consejería alegó que la FExB es una entidad privada y la información no obra en su poder. El Consejo desestima la reclamación al considerar que las federaciones deportivas no son sujetos obligados por la LTAIBG en materia de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información a contenidos que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las federaciones deportivas no están incluidas en el listado de sujetos obligados del artículo 2 de la LTAIBG para el ejercicio del derecho de acceso a la información.
3 Las federaciones deportivas se configuran legalmente como asociaciones de carácter privado que gozan de un régimen especial por su actividad y funciones públicas delegadas, pero conservan su naturaleza privada.
4 La extensión de las obligaciones de publicidad activa a entidades privadas que perciben subvenciones públicas (artículo 3 LTAIBG) no las convierte en sujetos ante los que se pueda ejercer el derecho de acceso a la información regulado en el Capítulo III de la LTAIBG.
5 Dado que la información solicitada no obra en poder de la Administración y la Federación Extremeña de Baloncesto está excluida del ámbito subjetivo de la LTAIBG para el derecho de acceso, no procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes la siguiente información: «La Federación Extremeña de Baloncesto aprobó sus cuentas del año 2023 en su última asamblea celebrada, que han sido publicadas. En las mismas, como fondos propios aparece un capital escriturado (“suscrito” en las de 2022), de 118. 396’46 €. (…) SOLICITA: Que conceda el acceso a la información pública sobre el capital escriturado de 118.396’46 €, por la FExB, y se informe de la fecha exacta en que se suscribió ese capital escriturado y quiénes lo constituyeron». 2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la que se da entrada el 29 de enero de 2025. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. la Comunidad Autónoma de Extremadura. RA CTBG Número: 2025-0221 Fecha: 21/05/2025 3. Con fecha 6 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha 24 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe de alegaciones expedido por la Dirección General de Jóvenes y Deportes, de 17 de febrero de 2025 en el que se hace constar lo siguiente: «La documentación solicitada es una documentación propia de la FExB que, conforme a sus estatutos, es una entidad de naturaleza privada que no tiene obligación de remitir a esta Dirección General pues no se incluye entre la documentación justificativa de las subvenciones anuales que recibe de esta administración». 4. En el trámite de audiencia concedid o al efecto, el reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0221 Fecha: 21/05/2025 La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita a la Consejería concernida que proporcione determinada información sobre el capital escriturado por la Federación Extremeña de Baloncesto. 5. En relación con el objeto de la reclamación, procede recordar que este Consejo ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la no inclusión de las federaciones deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, en lo tocante al ejercicio del derecho de acceso a la información. El artículo 2 LTAIBG enumera los sujetos a los que se aplican las disposiciones del Título I de la Ley, quedando obligados al cumplimiento de la norma tanto en el ámbito de la publicidad activa (capítulo II), como en el ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información (capitulo III). La lectura del citado precepto evidencia que las federaciones deportivas no pueden considerarse incluidas en el listado del artículo 2 LTAIBG pues, más allá del hecho de que no se las menciona de forma expresa en el mismo, ni se configuran como corporaciones de Derecho Público o fundaciones del sector público, ni como asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto. Las federaciones deportivas se configuran legalmente como asociaciones de carácter privado que gozan de un régimen especial por la actividad que desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas, actuando en este caso, como agentes colaboradores de la Administración Pública, respetando no obstante su naturaleza privada, tal como se desprende de su propia normativa reguladora (a saber, el artículo 43 de Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y el artículo 1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y de la jurisprudencia constitucional vertida sobre las mismas, destacadamente, la STC 67/1985, de 24 de mayo, así como la STC 80/2012, de 18 de abril y, más recientemente, la STC 5/2021, de 25 de enero). De ahí que, conforme a todo lo expuesto, se ha de concluir que las federaciones deportivas no se encuentran incluidas entre los sujetos obligados por la LTAIBG en lo relativo al derecho de acceso a la información pública. A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según el cual, «las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros», toda vez que lo previsto en el citado precepto no es sino la extensión de las obligaciones de publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos requisitos, pero no las convierte en sujetos ante los que se pueda ejercer el derecho de acceso a la información regulado en el Capítulo III de la LTAIBG. Este criterio se ha seguido en múltiples resoluciones de este Consejo, entre las que cabe citar la R CTBG 243/2025 de 4 de marzo de 2025 y la R CTBG 327/2024 de 19 de marzo de 2024. Por tanto, habiendo declarado la Administración concernida que la información solicitada no obra en su poder, sino en el de la Federación Extremeña de Baloncesto, y estando ésta excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tampoco procede aplicar lo dispuesto en el art 19.1 de la LTAIBG y remitir la solitud a otro sujeto obligado, se ha de desestimar la reclamación tramitada. BOE-A-2022-24430 Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte. BOE-A-1991-30862 Real Decreto 1835/1991, de 20 de di ciembre, sobre Federaciones deportivas españolas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez