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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes
y Deportes la siguiente información:
«La Federación Extremeña de Baloncesto aprobó sus cuentas del año 2023 en su
última asamblea celebrada, que han sido publicadas. En las mismas, como
fondos propios aparece un capital escriturado (“suscrito” en las de 2022), de 118.
396’46 €.
(…) SOLICITA:
Que conceda el acceso a la información pública sobre el capital escriturado de
118.396’46 €, por la FExB, y se informe de la fecha exacta en que se suscribió ese
capital escriturado y quiénes lo constituyeron».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), a la que se da entrada
el 29 de enero de 2025.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
la Comunidad Autónoma de Extremadura.
RA CTBG Número: 2025-0221 Fecha: 21/05/2025
3. Con fecha 6 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha 24 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe de
alegaciones expedido por la Dirección General de Jóvenes y Deportes, de 17 de
febrero de 2025 en el que se hace constar lo siguiente:
«La documentación solicitada es una documentación propia de la FExB que,
conforme a sus estatutos, es una entidad de naturaleza privada que no tiene
obligación de remitir a esta Dirección General pues no se incluye entre la
documentación justificativa de las subvenciones anuales que recibe de esta
administración».
4. En el trámite de audiencia concedid o al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0221 Fecha: 21/05/2025
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita a la Consejería concernida que
proporcione determinada información sobre el capital escriturado por la Federación
Extremeña de Baloncesto.
5. En relación con el objeto de la reclamación, procede recordar que este Consejo ya se
ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la no inclusión de las federaciones
deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, en lo tocante al
ejercicio del derecho de acceso a la información.
El artículo 2 LTAIBG enumera los sujetos a los que se aplican las disposiciones del
Título I de la Ley, quedando obligados al cumplimiento de la norma tanto en el
ámbito de la publicidad activa (capítulo II), como en el ámbito del ejercicio del
derecho de acceso a la información (capitulo III). La lectura del citado precepto
evidencia que las federaciones deportivas no pueden considerarse incluidas en el
listado del artículo 2 LTAIBG pues, más allá del hecho de que no se las menciona de
forma expresa en el mismo, ni se configuran como corporaciones de Derecho Público
o fundaciones del sector público, ni como asociaciones constituidas por las
Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto.
Las federaciones deportivas se configuran legalmente como asociaciones de
carácter privado que gozan de un régimen especial por la actividad que desarrollan
y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas, actuando en
este caso, como agentes colaboradores de la Administración Pública, respetando
no obstante su naturaleza privada, tal como se desprende de su propia normativa
reguladora (a saber, el artículo 43
de Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte
y el artículo 1
del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones
deportivas españolas, y de la jurisprudencia constitucional vertida sobre las mismas,
destacadamente, la STC 67/1985, de 24 de mayo, así como la STC 80/2012, de 18
de abril y, más recientemente, la STC 5/2021, de 25 de enero).
De ahí que, conforme a todo lo expuesto, se ha de concluir que las federaciones
deportivas no se encuentran incluidas entre los sujetos obligados por la LTAIBG en
lo relativo al derecho de acceso a la información pública.
A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según el cual,
«las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las
entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o
subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40%
del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública,
siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros», toda vez que lo
previsto en el citado precepto no es sino la extensión de las obligaciones de
publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos requisitos, pero no las
convierte en sujetos ante los que se pueda ejercer el derecho de acceso a la
información regulado en el Capítulo III de la LTAIBG.
Este criterio se ha seguido en múltiples resoluciones de este Consejo, entre las que
cabe citar la R CTBG 243/2025 de 4 de marzo de 2025 y la R CTBG 327/2024 de 19
de marzo de 2024.
Por tanto, habiendo declarado la Administración concernida que la información
solicitada no obra en su poder, sino en el de la Federación Extremeña de Baloncesto,
y estando ésta excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en lo que
concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tampoco
procede aplicar lo dispuesto en el art 19.1 de la LTAIBG y remitir la solitud a otro
sujeto obligado, se ha de desestimar la reclamación tramitada.
BOE-A-2022-24430 Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
BOE-A-1991-30862 Real Decreto 1835/1991, de 20 de di ciembre, sobre Federaciones deportivas
españolas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo,
Jóvenes y Deportes de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez