Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas acceso a un expediente de depósito de agua. El Ayuntamiento requirió subsanar la solicitud por estar en bable/asturiano y, al no hacerlo, lo tuvo por desistido. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación del solicitante por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes, sin entrar a valorar el fondo del asunto.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Illas requirió al solicitante subsanar su petición de acceso a información por estar redactada en bable/asturiano, idioma no cooficial en la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 4 de la Ley 1/1998.
2
Ante la falta de subsanación, el Ayuntamiento tuvo por desistido al reclamante y archivó las actuaciones, aplicando el artículo 17 de la LTAIBG y los artículos 21, 68 y 94 de la LPAC.
3
La resolución de desistimiento fue notificada al reclamante el 4 de septiembre de 2024.
4
El reclamante interpuso la reclamación ante el Consejo de Transparencia el 19 de febrero de 2025.
5
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
6
La reclamación fue presentada fuera del plazo legalmente establecido, resultando extemporánea.
7
Debido a la extemporaneidad, el Consejo no puede ejercer su competencia revisora sobre el fondo del asunto ni sobre la causa del requerimiento de subsanación, procediendo la desestimación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Illas, los días 3 de junio y 8 de julio de 2024, el acceso a
un expediente de depósito de agua en La Peral.
2. Mediante escrito del alcalde-presidente del Ayuntamiento concernido, de 15 de julio
de 2024, se le emplaza, en aplicación del artículo 68
de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC), para que en el plazo de diez días hábiles subsane sus
solicitudes, con la advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 21
de la LPAC.
Se le indica que la causa es haber sido redactadas en bable/asturiano, no siendo
este un idioma cooficial en la Comunidad Autónoma, por aplicación del artículo 4 de
la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano
.
3. Mediante resolución de alcaldía 189/2024, de 19 de agosto, se le tiene por desistido
de su solicitud de acceso, decretando el archivo de las actuaciones, al no haberse
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano.
arts. 30 y 68 de la LPAC y 24.2 de la LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0220 Fecha: 21/05/2025
realizado la subsanación en plazo, de conformidad con el artículo 17
de la LTAIBG,
y los artículos 21, 68 y 94
de la LPAC. El reclamante accede a la notificación
efectuada el día 4 de septiembre de 2024.
4. Disconforme con la actuación administrativa referida, el reclamante interpuso el 19
de febrero de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia (en adelante,
el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) ), registrada
con número de expediente 387-2025.
5. Con fecha 24 de febrero de 2025, el Co nsejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
6. En fecha 14 de marzo de 2025 se recibe informe de alegaciones de alcaldía de 12
de marzo del año en curso, ratificándose en el motivo por el que fue instada la
subsanación de las solicitudes presentadas, y posteriormente, ante la falta de su
realización, el decreto de archivo de las actuaciones al tener por desistido al
reclamante.
Asimismo, se hace constar que la reclamación presentada ante este Consejo es
extemporánea al haber transcurrido, en exceso, el plazo para su interposición desde
la fecha de la notificación de la resolución dictada en materia de acceso a la
información, que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2024.
7. En el trámite de audiencia efectuado, el reclamante manifiesta su disconformidad
con el motivo por el cual se le requirió la subsanación de sus solicitudes, al
entenderlo contrario al ordenamiento jurídico vigente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
RA CTBG Número: 2025-0220 Fecha: 21/05/2025
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular
la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad,
debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en
que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en
que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este
caso, el Ayuntamiento de Illas, dictó resolución teniendo por desistido al reclamante
el día 19 de agosto de 2024, siendo esta resolución notificada el día 4 de septiembre
del mismo año. El reclamante, por tanto, disponía del plazo de un mes, contado a
partir del día siguiente a esta notificación, para interponer la reclamación ante este
Consejo, que no tuvo lugar sino hasta del día 19 de febrero de 2025, y por tanto,
excedido el plazo legalmente establecido para su interposición.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por las razones expuestas, y dado que el Consejo no puede ejercer su competencia
revisora en materia de acceso a información pública, no procediendo, por tanto, un
pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas, ni sobre la causa del
requerimiento de subsanación, la presente reclamación, en el estado actual de
tramitación, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
,la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez