Desestimada 21/05/2025 · 91 días en resolverse

Desestimación de reclamación por acceso a expediente de depósito de agua en Illas, tras desistimiento municipal por no subsanar solicitud en bable/asturiano, al ser la reclamación extemporánea

Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas acceso a un expediente de depósito de agua. El Ayuntamiento requirió subsanar la solicitud por estar en bable/asturiano y, al no hacerlo, lo tuvo por desistido. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación del solicitante por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes, sin entrar a valorar el fondo del asunto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Illas requirió al solicitante subsanar su petición de acceso a información por estar redactada en bable/asturiano, idioma no cooficial en la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 4 de la Ley 1/1998.
2 Ante la falta de subsanación, el Ayuntamiento tuvo por desistido al reclamante y archivó las actuaciones, aplicando el artículo 17 de la LTAIBG y los artículos 21, 68 y 94 de la LPAC.
3 La resolución de desistimiento fue notificada al reclamante el 4 de septiembre de 2024.
4 El reclamante interpuso la reclamación ante el Consejo de Transparencia el 19 de febrero de 2025.
5 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
6 La reclamación fue presentada fuera del plazo legalmente establecido, resultando extemporánea.
7 Debido a la extemporaneidad, el Consejo no puede ejercer su competencia revisora sobre el fondo del asunto ni sobre la causa del requerimiento de subsanación, procediendo la desestimación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas, los días 3 de junio y 8 de julio de 2024, el acceso a un expediente de depósito de agua en La Peral. 2. Mediante escrito del alcalde-presidente del Ayuntamiento concernido, de 15 de julio de 2024, se le emplaza, en aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), para que en el plazo de diez días hábiles subsane sus solicitudes, con la advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la LPAC. Se le indica que la causa es haber sido redactadas en bable/asturiano, no siendo este un idioma cooficial en la Comunidad Autónoma, por aplicación del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano . 3. Mediante resolución de alcaldía 189/2024, de 19 de agosto, se le tiene por desistido de su solicitud de acceso, decretando el archivo de las actuaciones, al no haberse BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano. arts. 30 y 68 de la LPAC y 24.2 de la LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0220 Fecha: 21/05/2025 realizado la subsanación en plazo, de conformidad con el artículo 17 de la LTAIBG, y los artículos 21, 68 y 94 de la LPAC. El reclamante accede a la notificación efectuada el día 4 de septiembre de 2024. 4. Disconforme con la actuación administrativa referida, el reclamante interpuso el 19 de febrero de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) ), registrada con número de expediente 387-2025. 5. Con fecha 24 de febrero de 2025, el Co nsejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 6. En fecha 14 de marzo de 2025 se recibe informe de alegaciones de alcaldía de 12 de marzo del año en curso, ratificándose en el motivo por el que fue instada la subsanación de las solicitudes presentadas, y posteriormente, ante la falta de su realización, el decreto de archivo de las actuaciones al tener por desistido al reclamante. Asimismo, se hace constar que la reclamación presentada ante este Consejo es extemporánea al haber transcurrido, en exceso, el plazo para su interposición desde la fecha de la notificación de la resolución dictada en materia de acceso a la información, que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2024. 7. En el trámite de audiencia efectuado, el reclamante manifiesta su disconformidad con el motivo por el cual se le requirió la subsanación de sus solicitudes, al entenderlo contrario al ordenamiento jurídico vigente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las RA CTBG Número: 2025-0220 Fecha: 21/05/2025 administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso, el Ayuntamiento de Illas, dictó resolución teniendo por desistido al reclamante el día 19 de agosto de 2024, siendo esta resolución notificada el día 4 de septiembre del mismo año. El reclamante, por tanto, disponía del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a esta notificación, para interponer la reclamación ante este Consejo, que no tuvo lugar sino hasta del día 19 de febrero de 2025, y por tanto, excedido el plazo legalmente establecido para su interposición. econ/convenios/conveniosCCAA.html Por las razones expuestas, y dado que el Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a información pública, no procediendo, por tanto, un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas, ni sobre la causa del requerimiento de subsanación, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas (Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ,la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez