Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública.
2
La información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
La resolución de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, ampliable a otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
La falta de respuesta de la Administración en el plazo máximo legalmente establecido constituye una vulneración del derecho de acceso a la información.
6
Aunque la Administración proporcione la información tardíamente en el marco del procedimiento de reclamación, procede estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
enero de 2025 la asociación reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Logroño, la siguiente información:
«A)-. Quien ha abonado cada una de estas actuaciones.
B).- Con cargo a qué partida presupuestaria se han sufragado.
C).- Importe total a que ha ascendido cada una de las actuaciones señaladas».
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 3 de marzo de 2025 la solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) registrada con el número de expediente 450
/2025.
3. Con fecha 5 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
Ambiente, representada por .
20.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0219 Fecha: 21/05/2025
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 20 de marzo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado remitiendo certificaciones de la Secretaría General Municipal con la
información solicitada.
4. Se ha dado traslado de la información a la reclamante y concedido trámite de
audiencia. Habiendo accedido el día 21 de marzo de 2025, no ha formulado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0219 Fecha: 21/05/2025
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar
a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración
concernida ha proporcionado la información requerida en el marco de este
procedimiento.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de al solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Logroño (La Rioja).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez