Estimada parcialmente 21/05/2025 · 74 días en resolverse

Solicitud de recogida de animal enfermo e información veterinaria, estimada parcialmente para los documentos al no justificar el Ayuntamiento la denegación

Una solicitante pidió al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara la recogida urgente de un gato enfermo y el informe/factura veterinaria. Ante la falta de respuesta, reclamó al CTBG. El Consejo estima parcialmente la reclamación: desestima la recogida del animal por no ser información pública, pero estima el acceso al informe y factura al no justificar el Ayuntamiento su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las pretensiones encaminadas a exigir una actuación material específica municipal quedan fuera del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública.
3 El incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar resolución expresa y de responder al requerimiento del Consejo no puede dejar sin eficacia el derecho de acceso a la información pública.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
5 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
6 Dado que la administración reclamada no justificó adecuadamente la concurrencia de causas de inadmisión o límites legales, la reclamación sobre el informe y factura veterinaria debe ser estimada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz), el 27 de agosto de 2024, la siguiente información: -“PRIMERO . Se recoja con carácter urgente al animal enfermo, que ha sido trasladado a un lugar seguro y fuera de peligro (teléfono de contacto ), se traslade al veterinario y se le dé asistencia veterinaria necesaria para su recuperación, recordando a este ayuntamiento que según el art 42 de la citada ley, prohíbe el sacrificio de cualquier animal comunitario. -SEGUNDO Al amparo del artículo 105 b) de la Constitución Española, así como del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, solicito a este Ayuntamiento que facilite copia, a través de este mismo medio, de: -Informe veterinario del gato enfermo. -Factura del veterinario.” 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso el 8 de marzo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0218 Fecha: 21/05/2025 Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 497-2025. 3. El 18 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días. En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2 , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0218 Fecha: 21/05/2025 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, en la solicitud de la que se deriva la presente reclamación se pide diversas actuaciones e información sobre la recogida de un animal y su posterior asistencia en el veterinario. Sin que haya tenido respuesta por parte de la administración. 4. En cuanto al primer apartado de la solicitud reclamando, la pretensión ejercida se refiere a la recogida urgente de un animal enfermo. Como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones, el contenido del derecho de acceso regulado en la LTAIBG viene determinado por la noción de «información pública» establecida por el legislador en su artículo 13 antes reproducido, en el que se acota su alcance material a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados. De ello se deriva que no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública pretensiones encaminadas a exigir una actuación material específica municipal, ni su ejercicio es el cauce apropiado para cuestionar la actuación de las administraciones o exigir explicaciones sobre las razones por las que se ha tomado una concreta decisión y no otra, salvo cuando las mismas constituyan la motivación de un acto administrativo. En consecuencia, respeto a este aparado primero la reclamación no puede prosperar por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo. 5. Respecto al segundo apartado de la solicitud, en la que se pretende el acceso al “Informe veterinario del gato enfermo y Factura del veterinario”, según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. Es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, respecto a la información referida en el segundo apartado de la solicitud, dado que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 de la Ley LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara ,a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, la información existente en relación a: -Informe veterinario del gato enfermo. -Factura del veterinario. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez