Un reclamante solicitó a la Consejería de Salud del Principado de Asturias información sobre la denominación, titulaciones requeridas y formación académica del personal inspector de seguridad alimentaria. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. Posteriormente, el solicitante comunicó su desistimiento, lo que llevó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a archivar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
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Existe un convenio vigente con el Principado de Asturias que atribuye al Consejo la competencia para resolver reclamaciones en materia de transparencia.
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La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El artículo 94 de la Ley 39/2015 establece que la Administración aceptará el desistimiento de plano y declarará concluso el procedimiento, salvo interés general o personación de terceros.
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Dado que el reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación y no se han personado terceros interesados, procede archivar las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó el 13 de diciembre de 2024 a la Consejería de Salud del
Principado de Asturias la siguiente información:
“(…) Del personal inspector de seguridad alimentaria en activo en la actualidad,
de acuerdo con la relación de puestos de trabajo de Sanidad, solicito
información detallada sobre los siguientes aspectos relacionados con los
puestos de inspectores:
1. ¿Cuál es la denominación oficial asignada a los puestos de trabajo
correspondientes a inspectores dentro de dicha relación?
2. ¿Qué titulaciones académicas específicas se requieren para acceder a estos
puestos, según lo estipulado por la normativa vigente o los criterios
establecidos por esta Comunidad Autónoma a cada denominación de puesto
de trabajo?
3. Del total de inspectores, cuántos inspectores tienen la titulación en
veterinaria y cuantos la titulación de farmacia.
4. Si hay inspectores de otras titulaciones, el nombre de la titulación y el
número de inspectores que poseen esta titulación. Agradezco de antemano la
atención a esta petición de información y quedo a disposición para cualquier
aclaración adicional.”
inspector de seguridad alimentaria, desistimiento.
RA CTBG Número: 2025-0217 Fecha: 08/05/2025
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 9 de marzo de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que se registró con
el número de expediente 519-2025.
3. El 18 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Salud, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
Dicha información fue recibida en este Consejo el 16 de abril de 2025.
4. El 16 de abril de 2025 se notifica al interesado el trámite de audiencia poniendo a
su disposición la información recibida. El 17 de abril de 2025 el interesado comunicó
el desistimiento de su reclamación.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Melilla y Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
RA CTBG Número: 2025-0217 Fecha: 08/05/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Según se recoge en los antecedentes de esta resolución, el 17 de abril de 2025 el
reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento del
reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las
actuaciones.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud del
Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez