Desistimiento 08/05/2025 · 60 días en resolverse

Información sobre puestos y titulaciones de inspectores de seguridad alimentaria en la Consejería de Salud de Asturias. Reclamación archivada por desistimiento del solicitante

Un reclamante solicitó a la Consejería de Salud del Principado de Asturias información sobre la denominación, titulaciones requeridas y formación académica del personal inspector de seguridad alimentaria. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. Posteriormente, el solicitante comunicó su desistimiento, lo que llevó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a archivar la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 Existe un convenio vigente con el Principado de Asturias que atribuye al Consejo la competencia para resolver reclamaciones en materia de transparencia.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 El artículo 94 de la Ley 39/2015 establece que la Administración aceptará el desistimiento de plano y declarará concluso el procedimiento, salvo interés general o personación de terceros.
5 Dado que el reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación y no se han personado terceros interesados, procede archivar las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó el 13 de diciembre de 2024 a la Consejería de Salud del Principado de Asturias la siguiente información: “(…) Del personal inspector de seguridad alimentaria en activo en la actualidad, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo de Sanidad, solicito información detallada sobre los siguientes aspectos relacionados con los puestos de inspectores: 1. ¿Cuál es la denominación oficial asignada a los puestos de trabajo correspondientes a inspectores dentro de dicha relación? 2. ¿Qué titulaciones académicas específicas se requieren para acceder a estos puestos, según lo estipulado por la normativa vigente o los criterios establecidos por esta Comunidad Autónoma a cada denominación de puesto de trabajo? 3. Del total de inspectores, cuántos inspectores tienen la titulación en veterinaria y cuantos la titulación de farmacia. 4. Si hay inspectores de otras titulaciones, el nombre de la titulación y el número de inspectores que poseen esta titulación. Agradezco de antemano la atención a esta petición de información y quedo a disposición para cualquier aclaración adicional.” inspector de seguridad alimentaria, desistimiento. RA CTBG Número: 2025-0217 Fecha: 08/05/2025 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 9 de marzo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que se registró con el número de expediente 519-2025. 3. El 18 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Dicha información fue recibida en este Consejo el 16 de abril de 2025. 4. El 16 de abril de 2025 se notifica al interesado el trámite de audiencia poniendo a su disposición la información recibida. El 17 de abril de 2025 el interesado comunicó el desistimiento de su reclamación. I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Melilla y Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en RA CTBG Número: 2025-0217 Fecha: 08/05/2025 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Según se recoge en los antecedentes de esta resolución, el 17 de abril de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. II. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez