Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gozón el cambio de acerado en la zona de Ería de la Vallina (Luanco) por su mal estado y riesgo de caídas, adjuntando escritos de vecinos. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmitió la reclamación al considerar que la solicitud no era de acceso a información pública, sino de una actuación administrativa concreta, lo cual excede su competencia.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
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La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a información, exigiendo que se trate de contenidos o documentos y no de requerimientos de actuaciones administrativas.
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La solicitud del reclamante no versaba sobre información pública, sino sobre la realización de un cambio de acerado, lo que constituye una pretensión de otra índole.
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Las reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante.
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El Consejo carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública, como requerir actuaciones administrativas concretas.
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En consecuencia, la reclamación debe ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó en instancia electrónica al Ayuntamiento de Gozón el 10 de septiembre de
2024 la siguiente información:
“Reclamación cambio acerado zona Ería de la Vallina (Luanco) adjuntando
escritos de siete presidentes de portales que representan a 70 viviendas más.
Riesgo de caídas de los transeúntes, personas mayores en sillas de ruedas,
personas mayores con muletas, personas con discapacidad declarada y sillas
de niños. Mal estado de conservación por parte del Ayuntamiento con
responsabilidad patrimonial de la corporación local”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 11 de abril de 2025 el solicitante presentó
reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 781-2025.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2025-0215 Fecha: 08/05/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0215 Fecha: 08/05/2025
4. A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones
planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la
información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho
establecidos en dicha norma.
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que
sus pretensiones son de otra índole, ya que solicita un cambio acerado en una zona
determinada.
Tal pretensión, no puede considerase como una solicitud en ejercicio del derecho de
acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos
que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino requerir a la
administración concernida a que realice actuaciones administrativas concretas.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre
cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública
y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gozón
(Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez