El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres la revisión de una bolsa de empleo y la corrección de una irregularidad en la contratación, alegando que se contrató a una persona con menor puntuación. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que la pretensión no es una solicitud de acceso a información pública, sino un requerimiento de actuaciones administrativas concretas, lo cual excede su competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El ámbito material del derecho de acceso a la información pública se delimita a contenidos o documentos que se encuentren en poder de un sujeto obligado y hayan sido elaborados u obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
3
Las reclamaciones ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública cuando se dan los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG.
4
El reclamante no solicitó información pública sobre una materia, sino una revisión exhaustiva de la lista de la bolsa de empleo y la corrección de una irregularidad.
5
Tal pretensión no puede considerarse una solicitud en ejercicio del derecho de acceso a información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
6
El Consejo carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
7
La reclamación debe ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó en instancia electrónica al Ayuntamiento de Mieres el 11 de julio de 2024 la
siguiente información:
“Expone:
Que habiéndose presentado a la oferta de contratación laboral de una plaza de
Ayudante de oficio mediante contrato de relevo publicada en el Bopa núm. 84
de 13-IV-2010 y teniendo superados los dos exámenes de la Fase de oposición
y quedando como segundo en el resultado final de las pruebas fase oposición
más fase de concurso. En fecha reciente he tenido conocimiento de que se ha
procedido a la contratación de la persona, que en el resultado final de las
pruebas fase oposición más fase de concurso ha quedado en tercer lugar, por
detrás de mí, a pesar de cumplir con todos los requisitos y de estar en una
posición superior en la lista de la bolsa de empleo. Según la normativa y los
criterios establecidos para la gestión de la bolsa de trabajo, las contrataciones
deben realizarse siguiendo un orden estricto basado en la posición en la lista y
en los méritos de los candidatos. En este caso, parece que no se han respetado
estos criterios, lo cual me ha perjudicado directamente y continuadamente.
Adjunto a esta carta la siguiente documentación que acredita mi situación y la
irregularidad cometida: Documentación que acredita las puntuaciones
obtenidas en fase oposición y en la fase de concurso, así como el resultado final
de las pruebas
Solicita:
RA CTBG Número: 2025-0214 Fecha: 08/05/2025
Solicito una revisión exhaustiva de este caso, la corrección de la irregularidad
cometida y la adopción de las medidas necesarias para garantizar que mi
derecho a ser considerado para las contrataciones se respete en función de mi
posición en la lista de la bolsa de trabajo, y se me reponga mi categoría, así
como la antigüedad con esta plaza considerando esta experiencia en el proceso
de estabilización”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 11 de abril de 2025 el solicitante presentó
reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 781-2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0214 Fecha: 08/05/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones
planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la
información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho
establecidos en dicha norma.
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que
sus pretensiones son de otra índole, ya que solicita una revisión exhaustiva de la
lista de la bolsa de empleo en la que está inscrito el reclamante.
Tal pretensión, no puede considerase como una solicitud en ejercicio del derecho de
acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos
que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino requerir a la
administración concernida a que realice actuaciones administrativas concretas.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre
cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública
y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mieres
(Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez