Inadmitida 08/05/2025 · 15 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre traslado de datos personales y remisión a la AEPD

Se solicitó a la Consejería de Ordenación del Territorio de Asturias explicaciones sobre el traslado de datos personales a COCEMFE. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación al considerar que no se trata de una solicitud de información pública bajo la LTAIBG, sino de una petición de explicaciones sobre protección de datos, competencia de la AEPD, a quien se remite el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud del reclamante no pide información pública que obre en poder de la administración, sino explicaciones sobre el traslado de datos personales a una entidad privada.
2 La pretensión de pedir explicaciones o justificación de una actuación administrativa sobre datos personales es una actuación material concreta distinta al acceso a información pública existente.
3 Este tipo de solicitudes no tienen cabida en la noción de “información pública” definida en el artículo 13 de la LTAIBG.
4 Las cuestiones relativas a la protección de datos personales son competencia de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en virtud del artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018.
5 El Consejo de Transparencia carece de competencia en este procedimiento, por lo que la reclamación debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
6 Procede remitir la reclamación a la Agencia Española de Protección de Datos, por ser el órgano competente para su conocimiento, en aplicación del artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos de los Ciudadanos del Principado de Asturias la siguiente información: “Por la presente solicito explicaciones por las razones de que se trasladado mis datos personales a una entidad de carácter privado (COCEMFE, Asturias).” 2. Ante la ausencia de respuesta, el 23 de abril de 2025 el solicitante presentó reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número 829-2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 Derechos de los Ciudadanos del Principado de Asturias. personales, art. 13 LTAIBG, art. 47 Ley Orgánica 3/2018, PDPyGDD, art 14 LRJSP RA CTBG Número: 2025-0213 Fecha: 08/05/2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG ,las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública cuyo contenido se determina en los preceptos de la LTAIBG que se acaban de exponer. Examinado el objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el reclamante no ha solicitado información pública que obre en poder de la administración, sino que pretende que le den unas explicaciones sobre el traslado econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0213 Fecha: 08/05/2025 de unos datos personales a una entidad de carácter privado. La pretensión ejercida en el escrito del solicitante en relación a sus datos personales se refiere a pedir explicaciones o justificación de una actuación de la administración concernida al respecto. Se demanda una actuación material concreta distinta al acceso a una información pública existente que obre en poder de la administración. Por tanto, este tipo de solicitudes no tienen cabida en la noción de “información pública” definida en el artículo 13 de la LTAIBG. En todo caso las cuestiones relativas a las garantías que Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, ejercer las funciones establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas en el artículo 58 del mismo reglamento, en la presente ley orgánica y en sus disposiciones de desarrollo para la protección de los datos personales son competencia de la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de los establecido en el art 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Este Consejo carece de competencia en dicho procedimiento, por lo que la reclamación planteada, en materia de derecho de acceso a información pública, debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG, y por tanto ajena a las competencias revisoras de este Consejo, en aplicación del artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por versar sobre un objeto que está fuera del ámbito material de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, es ajena las competencias revisoras de este Consejo. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , una vez inadmitida la reclamación, procede remitirla a la Agencia Española de Protección de Datos, por considerar que es el órgano competente para su el conocimiento III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos de los Ciudadanos del Principado de Asturias. SEGUNDO: REMITIR la presente reclamación a la A.E.P.D a los efectos oportunos. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez