Desestimada 08/05/2025 · 94 días en resolverse

Acceso a expediente de proceso selectivo denegado por extemporaneidad de la reclamación

El reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria una copia del expediente de un proceso selectivo. Alegó que la denegación parcial impedía verificar la legalidad del proceso y que el requerimiento de subsanación era excesivamente formalista. El Consejo desestima la reclamación porque fue interpuesta el 3 de febrero de 2025, fuera del plazo de un mes desde la respuesta de la administración (2 de agosto de 2024), considerándola extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a la información solicitada debe concederse salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal justificado.
3 El reclamante no aportó los elementos documentales necesarios para comprobar los antecedentes de la solicitud y la resolución, incluyendo su fecha de emisión y notificación, aunque indicó que la resolución era del 11 de octubre de 2024.
4 La administración reclamada informó que dio respuesta al solicitante el 2 de agosto de 2024, y el Consejo presume la veracidad de estas manifestaciones oficiales.
5 La reclamación fue interpuesta el 3 de febrero de 2025, habiendo transcurrido ampliamente el plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
6 En consecuencia, la reclamación se desestima por haber sido presentada fuera del plazo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según la información que consta en el expediente el ahora reclamante solicitó el 23 de febrero de 2024 a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria, en concreto a su Dirección General de Función Pública, una copia de un expediente de un proceso selectivo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), mediante instancia general electrónica: “Solicitud del expediente completo del proceso selectivo Nº 2022/46.” 2. Disconforme con la respuesta recibida, el 3 de febrero de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 248-2025. Administrativa, Gobierno de Cantabria. RA CTBG Número: 2025-0211 Fecha: 08/05/2025 En el formulario de la reclamación se señala que la resolución recibida está fechada el 11 de octubre de 2024. Además, menciona los siguientes argumentos en defensa de su reclamación: “Reclamación por que se ha denegado el acceso a parte de la información solicitada como son la Guía de criterios de valoración, la tabla de corrección con los indicadores aplicables y la copia de ejercicios de los aspirantes lo que NO permite comprobar el JUSTO desarrollo del proceso selectivo y sus circunstancias dentro de la absoluta legalidad y transparencia, sin quebranto de la buena fe y buen gobierno de la administración. Reclamo el acceso a esta información para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como opositor reclamante, que fui "eliminado" del proceso selectivo en la primera de las 3 pruebas, sin posibilidad además de ser incluido en la bolsa o lista de llamamientos temporales, y puesto que podrían verse afectados mis derechos fundamentales sin capacidad real efectiva probatoria, resulta legitima esta solicitud de intervención en el asunto del consejo de transparencia y buen gobierno para que conceda el acceso a la información pública de una administración pública.” Mediante oficio de 6 de febrero de 2025 el Consejo requirió al reclamante para que subsanara su reclamación, y aportara copa de la resolución con constancia de su fecha de notificación, indicándole que de acuerdo con el citado artículo 68.1 de LPACAP, se le indica que, de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación. 3. El mismo día, el reclamante, sin aportar ningún documento, ha alegado lo siguiente: “Se expone que ante la comunicación y notificación de subsanación remitida por la administración a la que se le solicita y se reclama acceso a una información pública los siguientes puntos: (1) Que el requerimiento de subsanación formulado parece responder a un criterio de formalismo excesivo, contrario a los principios de eficacia y economía procesal que deben regir la actuación administrativa, ya que se solicita la aportación de un documento que obra en poder de la propia Administración. Tal exigencia carece de justificación legal y material, y genera una carga innecesaria para el ciudadano, vulnerando lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015. (2) Que se recuerda que de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, la Administración no puede exigir al interesado documentación que ya se encuentre en su poder o que haya sido elaborada por la propia Administración actuante. En este caso, la resolución de concesión parcial que se solicita forma parte del expediente administrativo al que se tiene acceso. RA CTBG Número: 2025-0211 Fecha: 08/05/2025 (3) Y por tanto que cabe la posibilidad de que el presente requerimiento obedezca a un error administrativo, dado que la documentación solicitada ya obra en poder de la propia Administración. Solicita En consecuencia, con lo expuesto se solicita (I) Que la Administración consulte sus propios archivos y continúe con la tramitación de la reclamación sin requerir documentación que ya obra en su poder. (II) Que En virtud del principio de no exigencia de documentos que ya se encuentran en el expediente administrativo, recogido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, solicito que se revise dicha circunstancia y se continúe con la tramitación de la reclamación sin imponer cargas innecesarias al interesado de documentos que ya se encuentran en el expediente.” 4. El 22 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y que presentara las alegaciones que consideren pertinentes. El 18 de febrero de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado. Entre la documentación remitida se incluye un informe de la directora general de Función Pública de 17 de febrero de 2025, en el que se manifiesta que la documentación fue remitida al reclamante el día 2 de agosto de 2024. 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, ha efectuado alegaciones reiterando su pretensión de acceso. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el reclamante ha rehusado proporcionar a este órgano revisor los elementos documentales que eran ne cesarios para poder comprobar los antecedentes de la solicitud y de la resolución recibidas -incluyendo su fecha de emisión y de notificación-, si bien hay que destacar que, conforme él mismo ha consignado, la resolución fue fechada el 11 de octubre de 2024. En el escrito remitido por la administración reclamada e incorporado al expediente de este procedimiento consta una declaración formal acerca de que 2 de agosto de 2024 se dio respuesta al reclamante. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y econ/convenios/conveniosCCAA.html lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las manifestaciones realizadas en un escrito oficial. Como quiera que el solicitante presentó su reclamación ante este Consejo el 3 de febrero de 2025, la misma fue interpuesta cuando había transcurrido ampliamente el plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG. En consecuencia, habiéndose tramitado, una vez constatado su carácter extemporáneo, se ha de desestimar. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Gobierno de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez