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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según la información que consta en el expediente el ahora reclamante solicitó el 23
de febrero de 2024 a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y
Simplificación Administrativa de Cantabria, en concreto a su Dirección General de
Función Pública, una copia de un expediente de un proceso selectivo, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), mediante instancia general electrónica:
“Solicitud del expediente completo del proceso selectivo Nº 2022/46.”
2. Disconforme con la respuesta recibida, el 3 de febrero de 2025 el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 248-2025.
Administrativa, Gobierno de Cantabria.
RA CTBG Número: 2025-0211 Fecha: 08/05/2025
En el formulario de la reclamación se señala que la resolución recibida está fechada
el 11 de octubre de 2024. Además, menciona los siguientes argumentos en defensa
de su reclamación:
“Reclamación por que se ha denegado el acceso a parte de la información
solicitada como son la Guía de criterios de valoración, la tabla de corrección con
los indicadores aplicables y la copia de ejercicios de los aspirantes lo que NO
permite comprobar el JUSTO desarrollo del proceso selectivo y sus circunstancias
dentro de la absoluta legalidad y transparencia, sin quebranto de la buena fe y
buen gobierno de la administración. Reclamo el acceso a esta información para
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como opositor reclamante, que
fui "eliminado" del proceso selectivo en la primera de las 3 pruebas, sin
posibilidad además de ser incluido en la bolsa o lista de llamamientos temporales,
y puesto que podrían verse afectados mis derechos fundamentales sin capacidad
real efectiva probatoria, resulta legitima esta solicitud de intervención en el
asunto del consejo de transparencia y buen gobierno para que conceda el acceso
a la información pública de una administración pública.”
Mediante oficio de 6 de febrero de 2025 el Consejo requirió al reclamante para que
subsanara su reclamación, y aportara copa de la resolución con constancia de su
fecha de notificación, indicándole que de acuerdo con el citado artículo 68.1 de
LPACAP, se le indica que, de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se
le tendrá por desistido de su reclamación.
3. El mismo día, el reclamante, sin aportar ningún documento, ha alegado lo siguiente:
“Se expone que ante la comunicación y notificación de subsanación remitida por
la administración a la que se le solicita y se reclama acceso a una información
pública los siguientes puntos:
(1) Que el requerimiento de subsanación formulado parece responder a un criterio
de formalismo excesivo, contrario a los principios de eficacia y economía procesal
que deben regir la actuación administrativa, ya que se solicita la aportación de
un documento que obra en poder de la propia Administración. Tal exigencia
carece de justificación legal y material, y genera una carga innecesaria para el
ciudadano, vulnerando lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015.
(2) Que se recuerda que de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, la
Administración no puede exigir al interesado documentación que ya se encuentre
en su poder o que haya sido elaborada por la propia Administración actuante. En
este caso, la resolución de concesión parcial que se solicita forma parte del
expediente administrativo al que se tiene acceso.
RA CTBG Número: 2025-0211 Fecha: 08/05/2025
(3) Y por tanto que cabe la posibilidad de que el presente requerimiento obedezca
a un error administrativo, dado que la documentación solicitada ya obra en poder
de la propia Administración.
Solicita En consecuencia, con lo expuesto se solicita
(I) Que la Administración consulte sus propios archivos y continúe con la
tramitación de la reclamación sin requerir documentación que ya obra en
su poder.
(II) Que En virtud del principio de no exigencia de documentos que ya se
encuentran en el expediente administrativo, recogido en el artículo 28.2 de
la Ley 39/2015, solicito que se revise dicha circunstancia y se continúe con
la tramitación de la reclamación sin imponer cargas innecesarias al
interesado de documentos que ya se encuentran en el expediente.”
4. El 22 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa,
requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y que presentara las alegaciones que consideren pertinentes. El 18 de
febrero de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado.
Entre la documentación remitida se incluye un informe de la directora general de
Función Pública de 17 de febrero de 2025, en el que se manifiesta que la
documentación fue remitida al reclamante el día 2 de agosto de 2024.
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, ha efectuado alegaciones reiterando
su pretensión de acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el reclamante ha rehusado proporcionar a este órgano revisor los
elementos documentales que eran ne cesarios para poder comprobar los
antecedentes de la solicitud y de la resolución recibidas -incluyendo su fecha de
emisión y de notificación-, si bien hay que destacar que, conforme él mismo ha
consignado, la resolución fue fechada el 11 de octubre de 2024.
En el escrito remitido por la administración reclamada e incorporado al expediente
de este procedimiento consta una declaración formal acerca de que 2 de agosto de
2024 se dio respuesta al reclamante. A este respecto, cabe resaltar, que este
Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones
públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y
econ/convenios/conveniosCCAA.html
lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las
manifestaciones realizadas en un escrito oficial.
Como quiera que el solicitante presentó su reclamación ante este Consejo el 3 de
febrero de 2025, la misma fue interpuesta cuando había transcurrido ampliamente
el plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
En consecuencia, habiéndose tramitado, una vez constatado su carácter
extemporáneo, se ha de desestimar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez