Desistimiento 08/05/2025 · 66 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre una denuncia previa, archivada por no subsanar la documentación requerida

La reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura por la falta de respuesta a una solicitud de información, que la reclamante vinculaba a una denuncia previa. El Consejo requirió subsanación, pero la reclamante no aportó la documentación solicitada. Por ello, el Consejo archiva la reclamación al tenerla por desistida.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 Existe un convenio vigente con la Junta de Extremadura que atribuye al Consejo la competencia para resolver reclamaciones en materia de transparencia.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 En este caso, la reclamante no atendió el requerimiento de subsanación, impidiendo al Consejo conocer el alcance y contenido de la solicitud de acceso formulada.
5 Conforme al artículo 23 de la LTAIBG y el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si el interesado no subsana la falta o no acompaña los documentos preceptivos en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición.
6 Al no haberse procedido a la subsanación indicada tras la notificación, se debe tener a la reclamante por desistida de su reclamación, procediendo al archivo del expediente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. La reclamante presentó el 3 de marzo de 2025 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), registrada con número de expediente 461-2025. La reclamación se interpone frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura con motivo de la ausencia de respuesta a una denuncia y versa, según la reclamante, sobre una solicitud de información previa. 2. El 7 de marzo de 2025 el Consejo remitió comunicación a la reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro o acreditación del envío. El acuse de recibo de la notificación correspondiente fue recibido el 10 de abril de 2025, en la sede electrónica de este Consejo, sin que se haya sido atendida con la aportación de los documentos solicitados. Junta de Extremadura. RA CTBG Número: 2025-0210 Fecha: 08/05/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0210 Fecha: 08/05/2025 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, la reclamante al no haber atendido debidamente el requerimiento de subsanación se priva a este Consejo de contar con los datos suficiente para tomar razón del alcance y contenido de la solicitud de acceso formulada, al parecer relacionada con una denuncia presentada previamente. No se tiene siquiera constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama. A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.» Transcurrido el plazo concedido, la reclamante accedió a la notificación enviada por el Consejo, constando su recepción el 10 de abril de 2025, sin que haya enviado en plazo los documentos solicitados. A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse a la reclamante por desistida de su reclamación procediendo al archivo de este expediente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez