Un ciudadano solicitó a la Consejería de Presidencia de Cantabria una copia digital de un proyecto para un Centro de Formación Profesional. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Posteriormente, el reclamante desistió de su reclamación, dándose por satisfecho. El Consejo acordó archivar el procedimiento al no haber terceros interesados que instaran su continuación, aplicando el artículo 94 de la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública en Cantabria, en virtud del convenio suscrito con la comunidad autónoma.
2
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación, dándose por satisfecho con la información recibida.
4
En casos de desistimiento, es aplicable el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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La Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación.
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Dado el desistimiento del reclamante y la ausencia de terceros interesados, el procedimiento debe darse por concluido y archivarse las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó el 4 de febrero de 2025 a la Consejería de Presidencia, Justicia,
Seguridad y Simplificación Administrativa del Gobierno de Cantabria la siguiente
información:
“copia completa en formato digital del proyecto redactado por (…) contratado
mediante contrato de servicio "Redacción del proyecto básico Fase I y Fase II
y proyecto de ejecución Fase I para Centro Integrado de Formación Profesional
de Energías Renovables en Viérnoles, Torrelavega" (Expediente:
W09ASI2004) para la Consejería de Educación, Formación Profesional y
Turismo del Gobierno de Cantabria.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 8 de marzo de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que se registró con
el número de expediente 493-2025.
Administrativa (Cantabria).
Profesional, desistimiento.
RA CTBG Número: 2025-0208 Fecha: 08/05/2025
3. El 18 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa,
requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Dicha información fue
recibida en este Consejo el 10 de abril de 2025.
El 16 de abril de 2025 se notifica al interesado el trámite de audiencia poniendo a
su disposición la información recibida. El 17 de abril de 2025 el interesado comunicó
el desistimiento de su reclamación, dándose por satisfecho”y cumplida mi solicitud
y reclamación.”.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Melilla y Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
RA CTBG Número: 2025-0208 Fecha: 08/05/2025
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Según se recoge en los antecedentes de esta resolución, el 17 de abril de 2025 el
reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento del
reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las
actuaciones.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia,
Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez