Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres copias de expedientes de subvenciones deportivas. Ante la desestimación por protección de datos personales y posible abuso, el Consejo de Transparencia estima la reclamación. Ordena al Ayuntamiento facilitar la información anonimizada, al considerar que la denegación total no fue justificada ni proporcionada y que no hubo abuso de derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación total del acceso a la información con fundamento en el artículo 15.1 LTAIBG (protección de datos personales) no fue justificada ni proporcionada, ya que el artículo 15.4 LTAIBG permite el acceso previa disociación de datos.
2
La exigencia de proporcionalidad del artículo 15.3 LTAIBG obliga a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial o en formato diferente antes de una denegación integral.
3
Procede conceder un acceso parcial a la información una vez anonimizada, suprimiendo datos de personas físicas identificadas o identificables cuya divulgación no sea relevante para el control público.
4
La causa de inadmisión por carácter abusivo de la solicitud (artículo 18.1.e LTAIBG) exige un doble requisito de abuso y falta de justificación en la finalidad de transparencia, lo cual no se acreditó.
5
El criterio cuantitativo del número de solicitudes no es determinante per se del carácter abusivo, ya que no implica necesariamente una extralimitación del derecho o la paralización de la actividad administrativa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres, el 9 de agosto de 2024, la siguiente
información pública:
“Que facilite el acceso en papel a la información pública remitiendo copia de los
documentos que comprende el expediente de la subvención concedida a las
entidades A.C.D. SAGRADO CORAZON, ASOCIACION DEPORTIVA CACEREÑA
DE BALONCESTO (ADC) y CLUB JOSEFINA S TRINITARIAS para las temporadas
2019/2020, 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023.”
En la misma fecha de 9 de agosto de 2024 presento al mismo ayuntamiento otra
solicitud de la siguiente información pública:
“Que facilite el acceso en papel a la información pública remitiendo copia de los
documentos que comprende el expediente de la subvención concedida a la
entidad deportiva CP. SAN ANTONIO DE PADUA para las temporadas
2019/2020, 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el 9 de octubre de 2024 presentó sendas
reclamaciones ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Cáceres.
Plazo de ejecución: Información económica; subvenciones; art. 15 y 18.1e) LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0205 Fecha: 29/04/2025
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registradas con los números de expedientes
1794-2024 y 1796-2024 respectivamente.
3. El 14 de octubre de 2024 el Consejo remitieron las reclamaciones a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Cáceres, requiriendo la remisión de los expedientes
derivados de las solicitudes de acceso a la información y que pudieran presentar las
alegaciones que considerasen pertinentes.
El 11 de noviembre de 2024 el Alcalde remitió oficio de alegaciones y copia del
expediente, de los que se desprende que se acumuló ambas solitudes de acceso, y
que antes de resolver concedió trámite de audiencia a los colegios afectados, sin
que presentaran alegaciones. También remite resolución desestimatoria de 14 de
octubre de 2024, que de conformidad con la propuesta del informe jurídico de la
Secretaría Municipal de este Ayuntamiento, con fecha 13 de agosto de 2024,
concluye en:
“PRIMERO.- Desestimar la solicitud de información en los términos efectuados
por , al contener las copias de los
expediente solicitados datos personales, sensible e información especialmente
protegida de terceros sin que exista consentimiento expreso de los afectados o
sus legítimos tutores, que no puede ser ocultada sin riesgo de ser revelada debido
a su formato electrónico y al volumen de información solicitada, copias completas
de 16 expedientes.
SEGUNDO.- Notifíquese al interesado, significándole que si continúa con su
pretensión deberá concretar la información con los documentos que requiere o
justificar debidamente su solicitud.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
í
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2025-0205 Fecha: 29/04/2025
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La administración municipal ha tramitado las solicitudes de información pública de
forma acumulada, habiendo decretado la suspensión del plazo para resolver, y ha
resuelto desestimarlas por los motivos que constan reflejados en los antecedentes
anteriores, y que básicamente se corresponden con la protección de datos
personales protegidos, en especial los de los jugadores de baloncesto menores de
edad, y también implícitamente una causa de inadmisión por abuso, prevista
establecida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG a no concretar el reclamante los
documentos cuyo acceso pretende, dentro de los 16 expedientes de subvenciones
que la propia la administración ha identificado.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. Las presentes reclamaciones traen causa de dos solicitudes referidas a una misma
materia, subvenciones de baloncesto, resueltas en una misma resolución y
formuladas por el mismo reclamante frente al mismo órgano. Por tanto, pueden ser
acumuladas y resueltas conjuntamente debido a la identidad de partes, pretensiones
y objeto, en atención a los criterios del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), pues guardan “identidad sustancial o íntima conexión”.
De ahí que este Consejo considere oportuna la acumulación de las reclamaciones
interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los
requisitos que, para la acumulación, se establecen en el citado art 57 de la LPACAP)
según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento,
cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a
instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial
o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver
el procedimiento.» Así, los asuntos sobre los que versan las solicitudes de
información son similares, se aprecia una íntima conexión entre todas las
reclamaciones presentadas: (i) por un lado, en todos los casos se trata de
procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en
ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido
incoados por la misma persona (que es también el reclamante ante este Consejo);
(iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen a
la misma administración.
En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los
principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los
procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de
pronunciase sobre ellos en una única resolución.
6. Entrando en el primer motivo invocado por la administración concernida, relativo a
la protección de datos personales de especial protección -art 15-1 LTAIBG, en tanto
que existen datos personales de jugadores menores de edad pertenecientes a los
equipos deportivos subvencionados.
Resulta evidente que este tipo de expedientes pueden contener, bien datos
personales pertenecientes a las categorías especiales contempladas en el artículo
15.1 LTAIBG (cuyo tratamiento exige el consentimiento expreso y por escrito del
afectado o una previsión legal específica, según los casos), bien datos de variada
naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido, y que
también reúnen la condición de datos de carácter personal en la medida en que se
trate de informaciones sobre una persona física identificada o identificable (art. 4.1
RGPD).
En consecuencia, salvo cuando se encuentran en las categorías del artículo 15.1
LTAIBG, la decisión sobre el acceso a las mismas habrá de regirse por lo previsto en
el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, que estipula lo siguiente: « Cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. (…)» Y establece,
seguidamente, determinados criterios que deberán tomarse en consideración
particularmente, en dicha ponderación.
En este caso, tal como ya se puesto de manifiesto el interés público en el acceso a la
información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se adopta la decisión
subvencionar los equipos de baloncesto, siendo susceptible, la divulgación de las
informaciones contenidas en los expedientes administrativos, de comportar un
notable grado de afectación de los derechos de las personas concernidas.
A juicio de este Consejo, la denegación total del acceso a la información pretendida
con fundamento en el artículo 15.1 LTAIBG no se ha realizado en este caso de
manera justificada y proporcionada. La conclusión a la que llega la administración
en su resolución no ha valorado debidamente que, con arreglo al 15.4 LTAIBG, «[n]o
será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas».
Por otra parte, la exigencia de proporcionalidad prevista en el art 15.3 LTAIBG obliga
también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la
información solicitada, o proporcionarla en un formato diferente, antes de acordar la
denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo
estrictamente necesario. De ahí que, el juicio de proporcionalidad requerido por el
articulo 15.3 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG,
que prevé la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los
que la aplicación de alguna restricción legal no afecte a la totalidad de la información
solicitada.
En este sentido lo procedente en el presente caso es conceder un acceso parcial a la
información una vez se ha procedido a la correspondiente anonimización mediante
las técnicas de uso habitual a estos efectos. A estos efectos, debe, en cumplimiento
de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse todas las
informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables cuya
divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación del poder
público. De este modo, establece una concordancia práctica entre los derechos e
intereses en concurrencia, sin sacrificar ninguno de ellos más que en lo estrictamente
necesario para conceder el máximo grado de eficacia a los demás.
7. El segundo motivo invocado por la administración implícitamente es el carácter
abusivo de la solitud legalmente previsto en el art 18.1.e) de la LTAIBG. A este
respecto parece evidente que facilitar el acceso a 16 expedientes se subvenciones
deportivas no puede suponer una carga inasumible por la entidad municipal sin
causar un quebranto grave al cumplimiento de sus funciones.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión
del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud
y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de
noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)]. Por tanto, la resolución que inadmita
una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un
lado, el carácter abusivo de la solicitud de acceso, por incurrir en un abuso de derecho
conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero), y, por otro, que la pretensión de acceder a la información pública no
encuentra justificación en la finalidad de transparencia. Para estimar que el ejercicio
de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los
presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que
el propio Tribunal sistematizó, en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de
15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592), en los siguientes términos:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente
correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más
corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el
ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988
, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en
palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame
las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad
de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
A lo anterior se añade que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones — por
todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio —que el criterio cuantitativo no resulta per
se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de
solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una
extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria
que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG.
En este caso, ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y
legítima, con probada voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se
observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La
solicitud se presenta en ejercicio de un derecho subjetivo constitucional y legalmente
reconocido, y su objeto es información pública de acuerdo con la definición de la
misma contenida en el artículo 13 de la LTAIBG.
En razón de cuanto antecede, la reclamación debe estimarse, reconociendo el
derecho del solicitante al acceso a lo solicitado, disociando los datos de terceros que
no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información
resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cáceres.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente anonimizada de modo que
la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o
identificables, la siguiente información:
-
copia de los documentos que comprende el expediente de la subvención
concedida a las entidades A.C.D. SAGRADO CORAZON, ASOCIACION
DEPORTIVA CACEREÑA DE BALONCESTO (ADC) y CLUB JOSEFINAS
TRINITARIAS para las temporadas 2019 /2020, 2020/2021, 2021/2022 y
2022/2023
- copia de los documentos que comprende el expediente de la subvención
concedida a la entidad deportiva CP. SAN ANTONIO DE PADUA para las
temporadas 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023.”
TERCERO INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez