Estimada 29/04/2025 · 202 días en resolverse

Acceso a expedientes de subvenciones deportivas del Ayuntamiento de Cáceres, concedido con anonimización de datos personales

Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres copias de expedientes de subvenciones deportivas. Ante la desestimación por protección de datos personales y posible abuso, el Consejo de Transparencia estima la reclamación. Ordena al Ayuntamiento facilitar la información anonimizada, al considerar que la denegación total no fue justificada ni proporcionada y que no hubo abuso de derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación total del acceso a la información con fundamento en el artículo 15.1 LTAIBG (protección de datos personales) no fue justificada ni proporcionada, ya que el artículo 15.4 LTAIBG permite el acceso previa disociación de datos.
2 La exigencia de proporcionalidad del artículo 15.3 LTAIBG obliga a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial o en formato diferente antes de una denegación integral.
3 Procede conceder un acceso parcial a la información una vez anonimizada, suprimiendo datos de personas físicas identificadas o identificables cuya divulgación no sea relevante para el control público.
4 La causa de inadmisión por carácter abusivo de la solicitud (artículo 18.1.e LTAIBG) exige un doble requisito de abuso y falta de justificación en la finalidad de transparencia, lo cual no se acreditó.
5 El criterio cuantitativo del número de solicitudes no es determinante per se del carácter abusivo, ya que no implica necesariamente una extralimitación del derecho o la paralización de la actividad administrativa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres, el 9 de agosto de 2024, la siguiente información pública: “Que facilite el acceso en papel a la información pública remitiendo copia de los documentos que comprende el expediente de la subvención concedida a las entidades A.C.D. SAGRADO CORAZON, ASOCIACION DEPORTIVA CACEREÑA DE BALONCESTO (ADC) y CLUB JOSEFINA S TRINITARIAS para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023.” En la misma fecha de 9 de agosto de 2024 presento al mismo ayuntamiento otra solicitud de la siguiente información pública: “Que facilite el acceso en papel a la información pública remitiendo copia de los documentos que comprende el expediente de la subvención concedida a la entidad deportiva CP. SAN ANTONIO DE PADUA para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el 9 de octubre de 2024 presentó sendas reclamaciones ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Administración/Organismo: Ay untamiento de Cáceres. Plazo de ejecución: Información económica; subvenciones; art. 15 y 18.1e) LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0205 Fecha: 29/04/2025 buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registradas con los números de expedientes 1794-2024 y 1796-2024 respectivamente. 3. El 14 de octubre de 2024 el Consejo remitieron las reclamaciones a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cáceres, requiriendo la remisión de los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información y que pudieran presentar las alegaciones que considerasen pertinentes. El 11 de noviembre de 2024 el Alcalde remitió oficio de alegaciones y copia del expediente, de los que se desprende que se acumuló ambas solitudes de acceso, y que antes de resolver concedió trámite de audiencia a los colegios afectados, sin que presentaran alegaciones. También remite resolución desestimatoria de 14 de octubre de 2024, que de conformidad con la propuesta del informe jurídico de la Secretaría Municipal de este Ayuntamiento, con fecha 13 de agosto de 2024, concluye en: “PRIMERO.- Desestimar la solicitud de información en los términos efectuados por , al contener las copias de los expediente solicitados datos personales, sensible e información especialmente protegida de terceros sin que exista consentimiento expreso de los afectados o sus legítimos tutores, que no puede ser ocultada sin riesgo de ser revelada debido a su formato electrónico y al volumen de información solicitada, copias completas de 16 expedientes. SEGUNDO.- Notifíquese al interesado, significándole que si continúa con su pretensión deberá concretar la información con los documentos que requiere o justificar debidamente su solicitud.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a í https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 RA CTBG Número: 2025-0205 Fecha: 29/04/2025 las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La administración municipal ha tramitado las solicitudes de información pública de forma acumulada, habiendo decretado la suspensión del plazo para resolver, y ha resuelto desestimarlas por los motivos que constan reflejados en los antecedentes anteriores, y que básicamente se corresponden con la protección de datos personales protegidos, en especial los de los jugadores de baloncesto menores de edad, y también implícitamente una causa de inadmisión por abuso, prevista establecida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG a no concretar el reclamante los documentos cuyo acceso pretende, dentro de los 16 expedientes de subvenciones que la propia la administración ha identificado. econ/convenios/conveniosCCAA.html 5. Las presentes reclamaciones traen causa de dos solicitudes referidas a una misma materia, subvenciones de baloncesto, resueltas en una misma resolución y formuladas por el mismo reclamante frente al mismo órgano. Por tanto, pueden ser acumuladas y resueltas conjuntamente debido a la identidad de partes, pretensiones y objeto, en atención a los criterios del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), pues guardan “identidad sustancial o íntima conexión”. De ahí que este Consejo considere oportuna la acumulación de las reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el citado art 57 de la LPACAP) según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.» Así, los asuntos sobre los que versan las solicitudes de información son similares, se aprecia una íntima conexión entre todas las reclamaciones presentadas: (i) por un lado, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también el reclamante ante este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen a la misma administración. En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciase sobre ellos en una única resolución. 6. Entrando en el primer motivo invocado por la administración concernida, relativo a la protección de datos personales de especial protección -art 15-1 LTAIBG, en tanto que existen datos personales de jugadores menores de edad pertenecientes a los equipos deportivos subvencionados. Resulta evidente que este tipo de expedientes pueden contener, bien datos personales pertenecientes a las categorías especiales contempladas en el artículo 15.1 LTAIBG (cuyo tratamiento exige el consentimiento expreso y por escrito del afectado o una previsión legal específica, según los casos), bien datos de variada naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido, y que también reúnen la condición de datos de carácter personal en la medida en que se trate de informaciones sobre una persona física identificada o identificable (art. 4.1 RGPD). En consecuencia, salvo cuando se encuentran en las categorías del artículo 15.1 LTAIBG, la decisión sobre el acceso a las mismas habrá de regirse por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, que estipula lo siguiente: « Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. (…)» Y establece, seguidamente, determinados criterios que deberán tomarse en consideración particularmente, en dicha ponderación. En este caso, tal como ya se puesto de manifiesto el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se adopta la decisión subvencionar los equipos de baloncesto, siendo susceptible, la divulgación de las informaciones contenidas en los expedientes administrativos, de comportar un notable grado de afectación de los derechos de las personas concernidas. A juicio de este Consejo, la denegación total del acceso a la información pretendida con fundamento en el artículo 15.1 LTAIBG no se ha realizado en este caso de manera justificada y proporcionada. La conclusión a la que llega la administración en su resolución no ha valorado debidamente que, con arreglo al 15.4 LTAIBG, «[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». Por otra parte, la exigencia de proporcionalidad prevista en el art 15.3 LTAIBG obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada, o proporcionarla en un formato diferente, antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario. De ahí que, el juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 15.3 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguna restricción legal no afecte a la totalidad de la información solicitada. En este sentido lo procedente en el presente caso es conceder un acceso parcial a la información una vez se ha procedido a la correspondiente anonimización mediante las técnicas de uso habitual a estos efectos. A estos efectos, debe, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación del poder público. De este modo, establece una concordancia práctica entre los derechos e intereses en concurrencia, sin sacrificar ninguno de ellos más que en lo estrictamente necesario para conceder el máximo grado de eficacia a los demás. 7. El segundo motivo invocado por la administración implícitamente es el carácter abusivo de la solitud legalmente previsto en el art 18.1.e) de la LTAIBG. A este respecto parece evidente que facilitar el acceso a 16 expedientes se subvenciones deportivas no puede suponer una carga inasumible por la entidad municipal sin causar un quebranto grave al cumplimiento de sus funciones. Sobre este particular, el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)]. Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la solicitud de acceso, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero), y, por otro, que la pretensión de acceder a la información pública no encuentra justificación en la finalidad de transparencia. Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó, en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592), en los siguientes términos: «La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).» A lo anterior se añade que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones — por todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio —que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. En este caso, ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con probada voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho subjetivo constitucional y legalmente reconocido, y su objeto es información pública de acuerdo con la definición de la misma contenida en el artículo 13 de la LTAIBG. En razón de cuanto antecede, la reclamación debe estimarse, reconociendo el derecho del solicitante al acceso a lo solicitado, disociando los datos de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cáceres. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente anonimizada de modo que la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables, la siguiente información: - copia de los documentos que comprende el expediente de la subvención concedida a las entidades A.C.D. SAGRADO CORAZON, ASOCIACION DEPORTIVA CACEREÑA DE BALONCESTO (ADC) y CLUB JOSEFINAS TRINITARIAS para las temporadas 2019 /2020, 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023 - copia de los documentos que comprende el expediente de la subvención concedida a la entidad deportiva CP. SAN ANTONIO DE PADUA para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023.” TERCERO INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez