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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó en el Ayuntamiento de Selaya, con fecha 19 de septiembre, la
siguiente información:
«SOLICITA:
1. La titularidad de la Parcela Catastral según el PIC (Punto
de Información Catastral) con Apellidos, Nombre/Razón social, NIF/CIF y
Domicilio.
2. La titularidad de la Parcela Catastral según los datos
obrantes en los registros municipales con Apellidos, Nombre/Razón social,
NIF/CIF y Domicilio.
3. Copia del expediente de licencia municipal, así como del proyecto redactado
para la ejecución del parque público y a instancia de quién se tramitó (con
Apellidos Nombre/Razón social, NIF/CIF y Domicilio).
4. La titularidad del Parque Público de La Pesquera (con Apellidos
Nombre/Razón social, NIF/CIF y Domicilio) y cómo se obtuvo dicha titularidad.
Organ
ismo: Ayuntamiento de Selaya (Cantabria).
y
19.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0204 Fecha: 29/04/2025
Qué Administración/es públicas financiaron y pagaron, y su porcentaje, el
Parque Público de La Pesquera.
5. Copia del expediente de licencia municipal, así como del proyecto redactado
para la ejecución de las obras del depósito de gas y canalizaciones hasta los
diferentes bloques de pisos de La Pesquera y a instancia de quién se tramitó
(con Apellidos Nombre/Razón social, NIF/CIF y Domicilio).
6. La titularidad del Depósito de gas y canalizaciones hasta los diferentes
bloques de pisos de La Pesquera (con Apellidos Nombre/Razón social, NIF/CIF
y Domicilio)
7. Copia del expediente de licencia municipal, así como del proyecto redactado
para la ejecución de la carretera (que ocupa parte de esta parcela catastral)
y a instancia de quién se tramitó (con Apellidos Nombre/Razón social, NIF/CIF
y Domicilio).
8. La titularidad de la carretera (precitada) de La Pesquera (con Apellidos
Nombre/Razón social, NIF/CIF y Domicilio) y cómo se obtuvo dicha titularidad.
9. Qué Administración/es públicas financiaron y pagaron, y su porcentaje, la
carretera (precitada) de La Pesquera».
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el 25 de octubre de 2024 la solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 1 , de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 1891-2024.
3. El 5 de noviembre de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Selaya, requiriendo la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido las
alegaciones al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
RA CTBG Número: 2025-0204 Fecha: 29/04/2025
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
4,
las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
5 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre determinados
expedientes en relación con varias parcelas identificada en la solicitud de acceso,
incluida la titularidad catastral, que no ha tenido respuesta por la administración.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. En el presente caso, la Administración concernida no ha dado respuesta al
solicitante ni ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este
Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de
garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no
proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información
solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
6. Entrando en el fondo del asunto, y en cuanto a la información demandada en los
apartados 1, 2, 6 y 8 de la solicitud de acceso, referidas a la titularidad catastral, ,
por su contenido material, procede resaltar que como ya ha resuelto este Consejo
en anteriores reclamaciones, que el acceso a tal información se rige por un régimen
específico de acceso a la información catastral está previsto en los artículos 50 a 53
del Título VI (Del acceso a la información catastral) del TRLCI; regulación que se
desarrolla y completa en el Título V del Reglamento que lo desarrolla.
En virtud de ese régimen jurídico especial será la Dirección General del Catastro la
que deba pronunciarse sobre el acceso a dicha información en los términos definidos
por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
.
Así, el artículo 51 TRLCI establece qué datos se consideran como protegidos
(nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de los titulares,
valor catastral, etc.) estipulándose en el artículo 52 TRLCI (regulador de las
condiciones generales del acceso) que «todos podrán acceder a la información de
los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos
en el Catastro Inmobiliario». A su vez, el artículo 53 TRLCI regula el régimen de
acceso a la información catastral protegida (supuestos que requieren de un
BOE-A-2004-4163 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
.
consentimiento expreso y supuestos en los que no es necesario), constituyendo el
artículo 54 TRLCI la cláusula de cierre del citado régimen jurídico específico al
establecer las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información
catastral; en particular, el recurso de alzada cuya resolución corresponderá al
Director General del Catastro frente a las resoluciones que se dicten en aplicación
de lo previsto en este título, y, en su caso, el eventual recurso contencioso-
administrativo.
En consecuencia, dado que la información requerida implica el acceso a datos
catastrales cuyo régimen de acceso compete a otra administración distinta a la
administración reclamada, procede acordar que se retrotraigan las actuaciones con
el fin de que se remita la solicitud a la Dirección General del Catastro, para que se
pronuncie al respecto, dando así cumplimiento a lo dispuesto en art 19.1 de la
LTAIBG, con arreglo al cual: «Si la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante».
En conclusión, respecto de la información consignada en los apartados 1, 2, 6 y 8 de
la solicitud de acceso, procede estimar la reclamación ordenado que se remita la
solicitud a la Dirección General del Catastro, dando cumplimiento de lo previsto en
el artículo 19.1 LTATBG.
7. En cuanto al resto de la información, demandada en los apartados 3; 4; 5; 7 y 9 de
la solicitud de acceso, es preciso tener en cuenta que, el derecho de acceso goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
Por esta razón, a la vista de cuanto antecede, dado que la información demandada
en los apartados 3, 5, 7 y 9 de la solicitud de acceso, tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15, este
Consejo debe estimar la reclamación presentada, en los términos anteriormente
indicados.
No obstante, dado que el contenido de la solicitud, que básicamente versa sobre la
obtención de copias de expedientes de licencias municipales, con indicación de la
persona o entidad a cuya instancia fueron tramitados, no es descartable que pueda
contener datos personales de terceros cuya protección debe quedar garantizada, la
información deberá facilitarse debidamente anonimizada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Selaya
(Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Selaya
, a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información, debidamente
anonimizada:
- Copia del expediente de licencia municipal, así como del proyecto
redactado para la ejecución del parque público y a instancia de quién se
tramitó (con Apellidos Nombre/Razón social, NIF/CIF y Domicilio).
- Titularidad del Parque Público de La Pesquera (con Apellidos
Qué Administración/es públicas financiaron y pagaron, y su porcentaje, el
Parque Público de La Pesquera.
- Copia del expediente de licencia municipal, así como del proyecto redactado
para la ejecución de las obras del depósito de gas y canalizaciones hasta los
diferentes bloques de pisos de La Pesquera y a instancia de quién se tramitó
(con Apellidos Nombre/Razón social, NIF/CIF y Domicilio).
- Copia del expediente de licencia municipal, así como del proyecto redactado
para la ejecución de la carretera (que ocupa parte de esta parcela catastral)
y a instancia de quién se tramitó (con Apellidos Nombre/Razón social, NIF/CIF
y Domicilio).
- Qué Administración/es públicas financiaron y pagaron, y su porcentaje, la
carretera (precitada) de La Pesquera.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Selaya a que, en el plazo máximo de 5 días
hábiles, remita la solicitud a la Dirección General del Catastro, del Ministerio de
Hacienda en la parte que es de su competencia, dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
CUARTO: INSTAR al Ayuntamiento de Selaya a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de lo actuado y de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez