Un ciudadano solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias datos individualizados de IVE (semanas de gestación, edad, motivo, residencia) entre 2019 y 2023. La administración denegó la información individualizada por confidencialidad, ofreciendo datos agregados. El reclamante alegó insuficiencia de desagregación. El Consejo desestima la reclamación, argumentando riesgo de identificación de datos sensibles (salud y vida sexual) y secreto estadístico.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 15.1 de la LTAIBG impone condiciones estrictas al acceso a datos personales sensibles, como los relativos a la salud o la vida sexual, requiriendo consentimiento expreso o amparo legal.
2
La solicitud de datos individualizados de IVE (semanas de gestación, edad, motivo, residencia) para el periodo 2019-2023 generaría un considerable riesgo de identificación de las mujeres afectadas.
3
El acceso denegado a los datos reclamados se ampara legalmente en el artículo 15.1 de la LTAIBG, dada la especial protección de los datos de salud y vida sexual.
4
La Ley 12/1989 de la Función Estadística Pública establece el secreto estadístico, protegiendo datos personales que permitan la identificación directa o indirecta y obligando a no difundirlos.
5
La precisión y el detalle individualizado de la información solicitada sobre IVE afectan la protección de datos personales sensibles y están sujetos al secreto estadístico.
6
Los datos agregados ya facilitados por la Administración cumplen suficientemente la finalidad del derecho de acceso a la información pública sin poner en riesgo la protección de datos sensibles.
7
Por tanto, la reclamación debe ser desestimada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de
agosto de 2024 el reclamante solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias,
la siguiente información:
«Datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en la
comunidad para cada año entre 2019 y 2023. Para cada interrupción solicito los
siguientes datos: número de semanas de gestación de la gestante, edad de la
mujer, motivo de la interrupción, país de residencia de la mujer (en el caso de las
mujeres que residen en España solicito que se indique también su provincia de
residencia) y año en el que se produjo la interrupción».
2. Mediante Resolución de 3 de septiembre de 2024, de la Secretaría General del
Servicio de Salud del Principado de Asturias, notificada el 7 de octubre de 2024, se
argumenta que la normativa sobre estadística e información epidemiológica de las
interrupciones voluntarias del embarazo prevé que las autoridades sanitarias
encargadas del tratamiento estadístico de la información velarán por la
conservación de la confidencialidad de los datos contenidos en el impreso de
declaración de la mujer, que no podr án ser hechos públicos de forma
individualizada, y se reservan para fines sanitarios y estadísticos de las
Administraciones Públicas en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Por ello, se indica que:
13, 20 y 22 de la LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0203 Fecha: 29/04/2025
«Dada la sensibilidad de estos datos, tanto la información referida a la
embarazada como la del centro en el que se realiza el aborto, es considerada
confidencial. Es por esto que no se facilita información individualizada, sino que
esta información se presenta en formato agregado y siempre en función de la
Comunidad Autónoma de residencia de la mujer. Todos los profesionales que, en
virtud de su trabajo, han de manejar esta información están sometidos a secreto
estadístico, además del profesional que, en su caso, corresponda».
Asimismo, y con base en el artículo 22.3
de la LTAIBG, se proporciona un enlace a
la información agregada a través de las publicaciones anuales, con las estadísticas
correspondientes a cada año:
(https;//www.sanidad.gob.es/áreas/promocionPrevencion/embarazo/home.htm)
3. Disconforme con la respuesta recibida, el 8 de noviembre de 2024 el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el número de expediente 1985-
2024.
4. Con fecha 20 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 27 de noviembre de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
de alegaciones efectuado, que incluye un informe de la Secretaría General del
Servicio de Salud del Principado de Asturias, de 25 de noviembre de 2024,
ratificándose en los términos expresados en su Resolución de 3 de septiembre de
2024.
5. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este se reitera en su solicitud,
alegando que la información proporcionada no dispone del nivel de desagregación
requerido para satisfacer su pretensión.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2025-0203 Fecha: 29/04/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicitan datos relativos a interrupciones
voluntarias del embarazo (IVE).
5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
concede el acceso a la información solicitada proporcionando un enlace a la página
web del Ministerio de Sanidad que remite directamente a datos estadísticos
agregados en relación con la materia solicitada.
Se invoca, para no proporcionar la información con el nivel de detalle requerido por
el reclamante, el carácter sensible de aquella y la protección de los datos personales
de las personas afectadas.
6. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar, en primer lugar, que habiendo sido
alegada por la administración concernida la protección de datos personales
sensibles especialmente protegidos, de las mujeres relacionadas con las IVE,
debemos hacer mención al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos, RGPG). Este Reglamento establece en su art. 9 una prohibición
general de tratamiento de «datos personales que revelen el origen étnico o racial,
las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical,
y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de
manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a
la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física», prohibición que sólo
admite una serie de excepciones tasadas previstas en el apartado segundo del
mencionado precepto.
Por su parte, la LTAIBG, en consonancia con el régimen general del RGPD, incorpora
también un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a los
datos de esta naturaleza, al disponer en el apartado primero de su artículo 15 lo
siguiente:
«Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar
en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos
los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información
incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la
vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera
amparado por una norma con rango de ley».
Considerando la información que le ha sido proporcionada al reclamante y la
adicional que se puede obtener de las múltiples fuentes públicas disponibles, resulta
razonable prever que la incorporación de la amplitud de datos reclamados- de todas
las interrupciones voluntarias del embarazo realizadas de 2019 a 2023. número de
semanas de gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción,
país de residencia de la mujer (en el caso de las mujeres que residen en España, su
provincia de residencia) y año en el que se produjo la interrupción-, generaría un
considerable riesgo de identificación de alguna de las mujeres afectadas.
Teniendo en cuenta este riesgo y el especial grado de protección que nuestro
ordenamiento jurídico otorga a los datos relativos a la salud y a la vida sexual para
evitar lesiones del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter
personal, se ha de concluir que el acceso denegado a dichos datos reclamados
cuenta con el amparo legal que proporciona el art 15.1 de la LTAIBG.
Por otra parte, la precisión requerida, por el detalle individualizado y amplitud de la
solitud de información en cuanto a la desagregación solicitada de los datos de IVE,
lleva a este Consejo a considerar que la información pretendida y no facilitada al
reclamante, ostenta una relevancia estadística que puede desde otro ámbito,
afectar también a la protección de datos personales sensibles de las mujeres
solicitantes de IVE en Asturias, que además son dignas de protección por el secreto
estadístico. El propio reclamante así lo deja entrever en su solitud de información al
mencionar que conoce “los datos estadísticos que se publican sobre las IVE, como
los recogidos en las memorias anuales del Ministerio de Sanidad sobre este asunto”.
A este respecto, es preciso tener presente que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública regula, en su artículo 13, el secreto estadístico en los
siguientes términos:
«1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los
datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los
informantes como a través de fuentes administrativas.
2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas
que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan
por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta
de los mismos.
3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún
caso los datos personales cualquiera que sea su origen».
En consecuencia, considerando que los datos facilitados por la Administración
concernida-y que dice conocer el reclamante-, permiten entender suficientemente
cumplida la finalidad del derecho de acceso a la información pública que ampara la
LTAIBG, sin poner en riesgo por ello la protección de datos personales sensibles de
las mujeres sometidas a IVE, la presente reclamación ha de ser desestimada.
///X Z^K>h/ME
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio de Salud del Principado
de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez