El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de Extremadura las actas digitales originales del tribunal de piano de 2023. Ante la falta de respuesta y alegando manipulación de las firmas, presentó reclamación. El Consejo estima formalmente la reclamación porque la Administración no respondió en plazo, aunque el solicitante tuvo acceso efectivo a la información durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG para resolver y notificar la solicitud de acceso a la información.
2
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, no exige que el solicitante ostente la condición de interesado.
3
El Consejo de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre presuntas irregularidades en la documentación administrativa o posibles delitos de falsedad documental o prevaricación, ya que estas pretensiones son ajenas al ámbito de la LTAIBG.
4
A pesar de la falta de respuesta inicial, el reclamante obtuvo acceso efectivo a una copia digital de las actas solicitadas, lo que se evidencia por el dictamen pericial informático que aportó.
5
Procede estimar la reclamación por motivos formales debido a la vulneración del derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó, a la Consejería de Educación, Ciencia y
Formación Profesional, la siguiente información:
«(…) Por lo expuesto, SOLICITO que la Dirección General de Personal Docente
proceda a la entrega de las actas digitales originales del proceso de oposiciones
del tribunal de piano de 2023, con el fin de garantizar la transparencia, la
verificación de la autenticidad de los documentos y la correcta tramitación del
procedimiento judicial».
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 31 de diciembre de 2024 el
solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con el nº de expediente 39-2025.
En ella se hace constar que la Dirección General de Personal Docente aportó al
expediente administrativo correspondiente al proceso selectivo referido- para su
Profesional/Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0202 Fecha: 29/04/2025
remisión al órgano judicial requirente-, las actas correspondientes al año 2023 del
tribunal único de piano, alegando que dichas actas fueron manipuladas, dando
lugar a un documento que no permitía verificar la autenticidad ni la integridad de
las firmas electrónicas.
3. Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 3 de febrero de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
efectuado que incluye un informe emitido por el jefe de Servicio de Selección y
Provisión de personal docente de la Dirección General de Personal Docente de la
Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, de 2 de febrero de 2025,
en el que se informa que las referidas actas se encuentran en el expediente remitido
al Tribunal de Justicia en el curso del Procedimiento Ordinario 588/2023 de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
interpuesto, al parecer por la esposa del reclamante, en su condición de aspirante e
interesada en el proceso selectivo cuyas actas se solicitan.
Alega además que el reclamante no ostenta la condición de interesado ni acredita
representación de su esposa, a la que menciona, en su condición de aspirante al
proceso selectivo referido.
También invoca la inaplicabilidad de la LTAIB en razón de los dispuesto en su
disposición adicional primera, señalando expresamente que “ durante la
sustanciación de un procedimiento administrativo las solicitudes de información se
regirán por sus normas y no por la ley de transparencia.
Se puede considerar que, en este caso, a pesar de estar terminado el procedimiento
administrativo, dado que se encuentra pendiente la resolución de un procedimiento
contencioso-administrativo que puede afectar al procedimiento administrativo (lista
definitiva del cuerpo de profesores de música) deberán utilizar los cauces
establecidos en la ley de la jurisdicción contenciosa-administrativa para solicitar
esta información.
Por último, el informe señala que frente a lo alegado por el reclamante respecto a la
imposibilidad de “verificar la autenticidad ni la integridad de las firmas electrónicas,
ya que no aparece la firma digital y la fecha” que “las actas del tribunal se
encuentran en formato digital, firmadas con certificado electrónico de empleado
público, por lo que únicamente en esos ficheros originales está embebida la firma
digital para ser validada. Un documento puede ser firmado electrónicamente sin que
exista representación visual de la firma en el documento, dependiendo de la
aplicación informática que se utilice para su realización. Esta firma se pierde al
RA CTBG Número: 2025-0202 Fecha: 29/04/2025
realizar impresiones, escaneados o uniones de ficheros y únicamente queda de esta
la representación visual. Los documentos que se han incluido en el expediente se
corresponden con las actas que el tribunal firmó e hizo llegar a la Dirección General
de Personal Docente, cuya comprobación en los documentos digitales dan como
resultado firmas válidas y con la característica “no ha habido modificaciones en
documento desde que se firmó” en el panel de firma de Acrobat Reader,
considerando infundadas las acusaciones presentadas por
”.
4. En el trámite de audiencia y vista de expediente concedido al efecto, el reclamante,
insiste en el hecho de haberse producido irregularidades que afec tan a la integridad
del expediente administrativo correspondiente al procedimiento de selección
referido en la solicitud, alegando que podrían estar vinculadas a presuntas
infracciones de carácter penal.
5. Posterior en alegaciones espontáneas del reclamante aporta un informe pericial
emitido a instancia del reclamante, en el que un perito informático analiza las firmas
electrónicas de las actas objeto de la presente reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar
a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. Entrando en el fondo del asunto, la presente reclamación trae causa de una solicitud
de acceso a determinada información en relación con actas digitales firmadas en el
original, del proceso de oposiciones del tribunal de piano de 2023.
Descartando las alegaciones de la administración en cuanto a la inadmisibilidad de
la solicitud por no ostentar la condición de interesado dado que el derecho de acceso
a la información pública en cuento que persona física, no precisa de tal legitimación
en aplicación del art 12 de la LTAIBG, cabe significar que del expediente se deducen
dos hechos relevantes.
El primero es que el reclamante no obtuvo respuesta a su solicitud de información
hasta que no conoció las alegaciones de la administración en el seno del presente
procedimiento.
El segundo es que tuvo acceso efectivo a una copia digital de las actas pretendidas,
en las que constan las firmas digitales correspondientes, con independencia que
estas firmas sean visibles en los propios documentos. Prueba del acceso efectivo se
produjo es el dictamen de perito informático que el reclámate ha aportado de forma
espontánea, en el que se analiza pericialmente las actas digitales reclamadas.
No obstante, el solicitante había manifestado su disconformidad con el hecho de no
aparecer visibles las firmas correspondientes en las actas demandadas alegando la
Administración concernida, que “las actas del tribunal se encuentran en formato
digital, firmadas con certificado electrónico de empleado público, por lo que
únicamente en esos ficheros originales está embebida la firma digital para ser
validada. Un documento puede estar firmado electrónicamente sin que exista
ninguna representación visual de la firma en el documento, y esta representación
depende de la aplicación informática que se utilice para su realización.
A este respecto no procede que este Consejo, en el ejercicio de sus competencias
revisoras dispuestas por el artículo 24 de la LTAIBG, se pronuncie sobre las
presuntas irregularidades en la documentación integrante del procedimiento
administrativo, alegadas por el reclamante; y mucho menos, sobre presuntos delitos
de falsedad documental y prevaricación que en su caso corresponderán al orden
jurisdiccional penal. Tales pretensiones son ajenas al ámbito de aplicación de la
LTAIBG y quedan fuera de las competen cias revisoras de esta autoridad
administrativa independiente.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
ha dado respuesta a la solicitud de acceso del reclamante en febrero de 2025,
excedido, por tanto, el plazo previsto para dictar y notificar resolución, como se ha
señalado anteriormente, en el seno del procedimiento de reclamación presente, si
bien aquel había tenido, con anterioridad, acceso efectivo a la información solicitada
en el formato obrante en poder de la administración. Por tanto, las actuaciones de
la administración han podido verse sometidas al escrutinio público cumpliéndose la
finalidad de la LTAIBG plenamente, incluso con concurso de un perito de parte del
reclamante.
En consecuencia, en los casos en que la solicitud de acceso es atendida, como en
este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG,
procede la estimación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del
solicitante, en el plazo máximo legalmente establecido, a obtener una respuesta a
su solicitud, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este
Consejo para obtener respuesta a su solitud de acceso a la información pública.
///X Z^K>h/ME
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación, Ciencia y Formación Profesional de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez