Desestimada 29/04/2025 · 64 días en resolverse

Acceso a información sobre actividades turísticas de un inmueble y sus propietarios, desestimado por estar publicada o exceder el ámbito de la LTAIBG

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Cantabria información sobre la inscripción de actividades turísticas de un local y si sus propietarios gestionaban otros alojamientos. La administración respondió que la información estaba publicada en un registro público. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia, que la desestimó al considerar que la información ya había sido facilitada mediante un enlace o que la solicitud excedía el ámbito del derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Si la información solicitada ya ha sido publicada, la administración puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
3 La administración cumplió con la solicitud de acceso a la base de datos pública de actividades turísticas al proporcionar el enlace electrónico al Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.
4 Exigir a la administración la emisión de un informe específico sobre las actividades turísticas de personas físicas implica una actuación material que excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública.
5 La reclamación es desestimada porque la información demandada fue previamente proporcionada o la pretensión ejercida queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de enero de 2025 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte (Gobierno de Cantabria), la siguiente información: “Estimado (-a) Sr. (-a): Me dirijo a su departamento para consultar la base de datos pública de inscripción de las actividades turísticas. a. A partir de los siguientes datos (nuevos) sobre este local, sobre el que ya pregunté en una consulta anterior, identificada en apartados posteriores: - Propietarios: (…). - Referencia catastral: - Dirección: SOLICITUD: Planteamiento de las siguientes cuestiones: 1. Si los propietarios de este local han iniciado trámites, peticiones informativas, consultas, o cualquier otro trámite o gestión, para su conversión en un inmueble de uso turístico o proyectos similares en éste u otros inmuebles. - Licencias para uso turístico de inmuebles (tanto para VUT, como para AT). Alojamientos extrahoteleros. RA CTBG Número: 2025-0200 Fecha: 29/04/2025 2. Si los nuevos propietarios, poseen o gestionan otros alojamientos turísticos de estas características (si se dedican a esta actividad y tienen otras declaraciones responsables a su nombre registradas a su nombre)”. 2. El 19 de febrero de 2025, el Ayuntamiento respondió al interesado manifestando que: “No admitir la solicitud de información solicitada por D. (…), referida a la consulta de la base de datos pública de inscripción de las actividades turísticas, en relación con los siguientes datos que proporciona el solicitante: - Propietarios: (…). - Referencia catastral: - Dirección: . Al constar los datos solicitados publicados en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Cuyo enlace es el siguiente; 3. Ante la disconformidad con la respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 24 de febrero de 2025, registrada con número de expediente 406-2025. 4. El 26 de febrero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, requiriendo la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. El 6 de marzo de 2025 se han recibido las alegaciones y el expediente solicitado. Entre la documentación aportada se encuentra la resolución de 17 de febrero de 2025 de la jefa de servicio de Actividades Turísticas que concluye en: “Que no procede admitir la solicitud de información solicitada referida a la consulta de la base de datos pública de inscripción de las actividades turísticas, en relación con los siguientes datos que proporciona el solicitante; Propietarios: (…) / (…) - Referencia catastral: - Dirección: RA CTBG Número: 2025-0200 Fecha: 29/04/2025 Al constar los datos solicitados publicados en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Cuyo enlace es el siguiente; 5. El 10 de marzo de 2025 se notifica el trámite de audiencia al interesado, al que responde el 13 de marzo y el 22 de abril de 2025 manifestando su disconformidad con la información aportada por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y ampliando la solicitud de información inicial. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que de un lado se pide el acceso a la base de datos pública del registro de actividades turísticas de un determinado inmueble, que es facilitada por la administración proporcionando el enlace correspondiente, y de otro lado se solicita un informe sobre las actividades turísticas de dos personas físicas que identifica por sus nombres. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida en su respuesta proporciona la información que le ha sido requerida, cuyo enlace electrónico ha sido efectivamente facilitado por la administración, cumpliendo así con las previsiones del art 22.3 de la LTAIBG que dispone que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. A la vista que cuanto antecede, dado que la información demandada ha sido proporcionada al solicitante con carácter previo a la interposición de la reclamación ante este Consejo, procede desestimar la reclamación presentada. Respecto a esta segunda pretensión, consistente en demandar pronunciamientos expresos de la administración sobre las actividades turísticas de dos personas físicas, más allá de considerar la eventual aplicación de las litaciones previstas en el art 15 de la LTAIBG, cabe manifestar que la pretensión ejercida en la reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. Exigir que la administración turística emita un informe específico sobre las actividades turísticas que ejercen determinadas personas implica la realización de una actuación material que no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, por lo que en este punto la reclamación no puede prosperar. En consecuencia, este Consejo considera que se ha dado cumplida satisfacción a la solicitud de acceso a la información pública del reclamante, procediendo, por tanto, a desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes del Gobierno de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez