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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de enero
de 2025 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte
(Gobierno de Cantabria), la siguiente información:
“Estimado (-a) Sr. (-a): Me dirijo a su departamento para consultar la base de
datos pública de inscripción de las actividades turísticas. a. A partir de los
siguientes datos (nuevos) sobre este local, sobre el que ya pregunté en una
consulta anterior, identificada en apartados posteriores:
- Propietarios: (…).
- Referencia catastral:
- Dirección:
SOLICITUD:
Planteamiento de las siguientes cuestiones:
1. Si los propietarios de este local han iniciado trámites, peticiones informativas,
consultas, o cualquier otro trámite o gestión, para su conversión en un inmueble
de uso turístico o proyectos similares en éste u otros inmuebles.
- Licencias para uso turístico de inmuebles (tanto para VUT, como para AT).
Alojamientos extrahoteleros.
RA CTBG Número: 2025-0200 Fecha: 29/04/2025
2. Si los nuevos propietarios, poseen o gestionan otros alojamientos turísticos de
estas características (si se dedican a esta actividad y tienen otras declaraciones
responsables a su nombre registradas a su nombre)”.
2. El 19 de febrero de 2025, el Ayuntamiento respondió al interesado manifestando
que:
“No admitir la solicitud de información solicitada por D. (…), referida a la consulta
de la base de datos pública de inscripción de las actividades turísticas, en relación
con los siguientes datos que proporciona el solicitante:
- Propietarios: (…).
- Referencia catastral:
- Dirección:
. Al constar los datos solicitados publicados en el
Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.
Cuyo enlace es el siguiente;
3. Ante la disconformidad con la respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 24 de febrero de 2025, registrada con
número de expediente 406-2025.
4. El 26 de febrero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte, requiriendo la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones
que se consideren pertinentes.
El 6 de marzo de 2025 se han recibido las alegaciones y el expediente solicitado.
Entre la documentación aportada se encuentra la resolución de 17 de febrero de
2025 de la jefa de servicio de Actividades Turísticas que concluye en:
“Que no procede admitir la solicitud de información solicitada referida a la
consulta de la base de datos pública de inscripción de las actividades turísticas,
en relación con los siguientes datos que proporciona el solicitante; Propietarios:
(…) / (…) - Referencia catastral: - Dirección:
RA CTBG Número: 2025-0200 Fecha: 29/04/2025
Al constar los datos solicitados publicados en el Registro General de Empresas
Turísticas de Cantabria. Cuyo enlace es el siguiente;
5. El 10 de marzo de 2025 se notifica el trámite de audiencia al interesado, al que
responde el 13 de marzo y el 22 de abril de 2025 manifestando su disconformidad
con la información aportada por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y
ampliando la solicitud de información inicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que de un lado se pide el acceso a la base de
datos pública del registro de actividades turísticas de un determinado inmueble, que
es facilitada por la administración proporcionando el enlace correspondiente, y de
otro lado se solicita un informe sobre las actividades turísticas de dos personas
físicas que identifica por sus nombres.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
en su respuesta proporciona la información que le ha sido requerida, cuyo enlace
electrónico ha sido efectivamente facilitado por la administración, cumpliendo así
con las previsiones del art 22.3 de la LTAIBG que dispone que “Si la información ya
ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella”.
A la vista que cuanto antecede, dado que la información demandada ha sido
proporcionada al solicitante con carácter previo a la interposición de la reclamación
ante este Consejo, procede desestimar la reclamación presentada.
Respecto a esta segunda pretensión, consistente en demandar pronunciamientos
expresos de la administración sobre las actividades turísticas de dos personas
físicas, más allá de considerar la eventual aplicación de las litaciones previstas en el
art 15 de la LTAIBG, cabe manifestar que la pretensión ejercida en la reclamación
queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. Exigir que la administración
turística emita un informe específico sobre las actividades turísticas que ejercen
determinadas personas implica la realización de una actuación material que no
tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública,
por lo que en este punto la reclamación no puede prosperar.
En consecuencia, este Consejo considera que se ha dado cumplida satisfacción a la
solicitud de acceso a la información pública del reclamante, procediendo, por tanto,
a desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo
y Deportes del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez