Desestimada 29/04/2025 · 88 días en resolverse

Acceso a Anexos I de subvenciones deportivas del Ayuntamiento de Cáceres. Reclamación desestimada al considerar el Consejo que la información fue correctamente identificada y las firmas eran digitales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres copias de Anexos I de subvenciones deportivas (Deporte Base) para varias temporadas. El Ayuntamiento concedió el acceso con anonimización. El solicitante reclamó ante el CTBG alegando falta de identificación de un anexo y ausencia de fecha/firma. El Consejo desestima la reclamación, al considerar que la información es identificable y las firmas son digitales.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración concernida puso a disposición del reclamante la información solicitada antes de la reclamación, pero este alegó disconformidad por falta de identificación de un anexo y ausencia de fecha y firma.
3 El Consejo considera satisfecho el acceso a la información, ya que el Anexo I de la temporada 2022-2023, que el reclamante no identificaba, puede serlo fácilmente por constar identificada la temporada de los restantes anexos.
4 En cuanto a la falta de fecha y firma, el Consejo aprecia que estas se encuentran digitalizadas, tal como afirmó la Administración reclamada.
5 Por estas razones, el Consejo desestima la reclamación presentada, al considerar que se ha dado cumplida satisfacción a la solicitud de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres, copia de los Anexos I presentados por el Club Polideportivo San Antonio de Padua, para las solicitudes de subvención para el desarrollo y fomento de la actividad deportiva en la ciudad de Cáceres, (Deporte Base), de las temporadas 2019/2020, 2020/2021, y 2022/2023. 2. Mediante Resolución de Alcaldía de 27 de diciembre de 2024 se concede acceso a la información solicitada, con anonimización de los datos personales contenidos en la misma. 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 31 de enero de 2025 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el nº de expediente 243-2025, aduciendo que no puede identificarse parte de la información -el Anexo I de la temporada 2022- 2023-y la omisión de fecha y firma. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2025-0199 Fecha: 29/04/2025 4. Con fecha 6 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha 19 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones de 18 de febrero de 2025 en el que se hace constar lo siguiente: «es preciso indicar que el Ayuntamiento de Cáceres implantó la Administración Electrónica en el mes de mayo de 2020, y de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la entidad deportiva objeto de información como entidad jurídica que es, está obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, y cualquier documento que se presenta a través de la Sede Electrónica de este Ayuntamiento queda firmado digitalmente, como es el caso». 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0199 Fecha: 29/04/2025 La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita al Ayuntamiento concernido el acceso a determinada información relativa a expedientes de subvenciones. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada con anterioridad a la presentación de la reclamación ante este Consejo, quien manifiesta su disconformidad alegando no poder identificar parte de la información solicitada, o carecer esta de fecha y firma. 5. Analizando la documentación puesta a disposición del reclamante, así como las alegaciones efectuadas por la Administración concernida, este Consejo considera que ha sido satisfecho el acceso a la información pretendida porque, por una parte, la información que el reclamante no encuentra identificada- el Anexo I de la temporada 2022-2023- puede serlo fá cilmente por constar identificada la temporada a la que corresponden los restantes anexos facilitados, y por otra, en cuanto a la falta de fecha y firma, cabe apreciar que estas se encuentran digitalizadas, como afirma la Administración reclamada. Por esta razón y una vez analizada la documentación integrante del expediente, este Consejo considera que se ha dado cumplida satisfacción a la solicitud de acceso del reclamante, procediendo, por tanto, a desestimar la reclamación presentada. ///X Z^K>h/ME En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cáceres. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez