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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Trujillo el 28 de noviembre de 2024, la
siguiente información:
“En base al artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicito acceso a la información
pública contenida en los archivos, registros o expedientes administrativos, previa
disociación de los datos especialmente protegidos de carácter personal que
contuvieran, referente a la aprobación de la Tarifa Décima titulada "Visita a
museos y monumentos históricos" y de sus sucesivas modificaciones, incluidas
en la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por la prestación de servicios o
realización de actividades, la cual fue aprobada inicialmente por el Pleno del
Excmo. Ayuntamiento de Trujillo, en sesión celebrada el día 29 de enero de enero
de 2004, entrando en vigor el día 02 de abril del mismo año, al ser publicada en
el B.O.P. de Cáceres.
Así mismo, en base al artículo 8.1.e) de la misma Ley mencionada, solicito acceso
a toda la información económica, presupuestaria y estadística relativa al
desglose de los datos sobre el número de visitantes y turistas anuales que hayan
contratado el servicio de visitas guiadas mediante tasas a través de la oficina
municipal de turismo, así como de los ingresos anuales que se hayan venido
generando sobre la actividad de las visitas guiadas municipales derivadas de la
LTAIBG y 15.4 Gobierno Abierto de Extremadura.
RA CTBG Número: 2025-0198 Fecha: 29/04/2025
aplicación de la Tarifa Décima de dicha Ordenanza y los informes de auditoría de
cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre
esta materia que se hayan emitido, y todo ello, desde que se aprobó la Tarifa
Décima de dicha ordenanza en el 2004 hasta la actualidad”.
2. EL 4 de febrero de 2025 recibió respuesta del Alcalde, en el que le comunicaba lo
siguiente:
“PRIMERO. Permitir el acceso a la información obrante en el expediente de:
Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por la prestación de
servicios o realización de actividades, la cual fue aprobada inicialmente por el
Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Trujillo, para la Aprobación de la Tarifa
Décima titulada "Visita a museos y monumentos históricos" a través de los
siguientes métodos de acceso a elección de la interesada:
x Comparecencia en el Archivo municipal a los efectos de visualizar el
expediente en papel.
x Visualización del expediente digitalizado a través de medios
electrónicos mediante acceso al expediente de la interesada.
SEGUNDO. Denegar el acceso a la información relativa a: Información
económica, presupuestaria y estadística relativa al desglose de los datos sobre
el número de visitantes y turistas anuales que hayan contratado el servicio de
visitas guiadas mediante tasas a través de la oficina municipal de turismo, así
como de los ingresos anuales que se hayan venido generando sobre la actividad
de las visitas guiadas municipales derivadas de la aplicación de la Tarifa Décima
de dicha Ordenanza y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por
parte de los órganos de control externo, debido a los siguientes motivos alegados
en el Informe Técnico de tesorería:
“La exhaustiva información sobre la que se solicita el acceso No obra en poder de
este departamento, habida cuenta de que la contabilidad municipal acoge una
única partida de ingresos denominada “Tasas por visitas a Museos y Edificios”
donde se contabilizan todos los referidos a la actividad turística que desarrolla el
Ayuntamiento, no figurando en ella desglose de ingresos individualizados por el
acceso a cada monumento o a las visitas guiadas que la oficina de turismo
realiza. (…)
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo,
se exceptúan del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se refieran a
información: a) Que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Que
tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre órganos o
RA CTBG Número: 2025-0198 Fecha: 29/04/2025
entidades administrativas. c) Para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Teniendo en cuenta que la información que se solicita tiene carácter de auxiliar y
que tal y como contempla el art. 15.4 de la Ley 4/2013, antes mencionada, se
exceptúa del derecho de acceso a la información, desde este departamento no
es posible aportar la información requerida por la solicitante. No obstante, y en lo
referente a visitas guiadas y entradas a edificios monumentales, las estadísticas
se remiten, según informa el Sr. Director de la Oficina de Turismo, a la Junta de
Extremadura y a la Diputación Provincial, por lo que en sus respectivas webs
podrá consultar la información en ellas publicada”.
3. Disconforme con dicha respuesta, el 4 de febrero de 2025 la solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 260-2025.
4. El 6 de febrero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Trujillo, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas,
en el plazo de 15 días. Dicha información se recibe el 3 de marzo de 2025, en ella
afirman que:
“Con base a los motivos expuestos, considerando que fue concedida toda aquella
documentación solicitada que obraba en poder del Ayuntamiento de Trujillo y
denegada, aquella considerada de carácter auxiliar, abusiva o inexistente, se
considera suficientemente motivada la denegación de la misma”.
5. El 4 de marzo de 2025 se concede a la reclamante el trámite de audiencia,
respondiendo al mismo en fecha 18 de marzo de 2025 y manifestando:
“Que no estoy de acuerdo con los motivos que alega el Ayuntamiento de Trujillo
para denegarme el acceso a la información pública generada de la aplicación de
las tarifas por servicios de visitas guiadas municipales, incluidas en la Tarifa
Décima de su Ordenanza Reguladora de las Tasas por la Prestación de Servicios
o Realización de Actividades, en cuanto a los siguientes datos:
- Número de usuarios que contratan o realizan anualmente la actividad de las
visitas guiadas municipales.
- Ingresos anuales generados de la prestación del servicio de visitas guiadas
municipales.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
2,
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide, diversa información. La
administración reclamada estima parcialmente la solicitud y deniega, por carácter
auxiliar, abusiva o inexistente, la referida a la “información económica,
presupuestaria y estadística sobre el número de visitantes y turistas anuales que
hayan contratado el servicio de visitas guiadas mediante tasas a través de la oficina
municipal de turismo, ingresos anuales que se hayan venido generando sobre la
actividad de las visitas guiadas municipales derivadas de la aplicación de la Tarifa
Décima de dicha Ordenanza y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización
por parte de los órganos de control externo que sobre esta materia que se hayan
emitido”.
No obstante, la reclamante en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia,
limita el objeto de la pretensión de información al “número de usuarios que contratan
o realizan anualmente la actividad de las visitas guiadas municipales”, y a los
“Ingresos anuales generados de la prestación del servicio de visitas guiadas
municipales”, constituyendo por tanto dicha información el objeto del presente
procedimiento de reclamación
5. Invoca la administración reclamada el 15.4 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, Ley
4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura
, que excepciona del
derecho de acceso las solicitudes que se refieran a información: a) Que esté en curso
de elaboración o de publicación general. b) Que tenga car ácter auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, informes y
comunicaciones internas o entre órganos o entidades administrativas. c) Para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Dicho precepto tiene su correlación con lo que la LTAIB establece como causas de
inadmisión en el art 18.1. b) - información que tenga carácter auxiliar o de apoyo;
18.1.a) -en curso de elaboración o de publicación general; 18.1.c) que sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
Sentado lo anterior procede verificar, en primer lugar, la concurrencia de estas
causas de inadmisión aducidas por la Administración concernida, partiendo de la
premisa de que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo exige una
BOE-A-2013-6050 Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de
solicitudes de información dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la
configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que no permite
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—
Como ha reiterado en múltiples precedentes este Consejo, para cumplir con dicha
exigencia legal de motivación no resulta suficiente una invocación genérica del
precepto legal o una mera alegación de concurrencia de la causa de inadmisión sin
realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para justificar su aplicación al caso
concreto. Así, este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o
paráfrasis del precepto no constituye una justificación suficiente en los términos
exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo, pues no se aportan los
elementos necesarios para valorar la veracidad de su apreciación y su aplicación
proporcionada y, desde luego, no obedece a la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, que exige la jurisprudencia.
En el presente caso, ningún esfuerzo ha empleado la administración concernida
para justificar la concurrencia de alguna de estas causas en el caso concreto, y
mucho menos respecto a la información concreta a la que el reclamante limita
finalmente su pretensión cual son los datos anuales de los usuarios de las visitas
guiadas municipales y los ingresos obtenido por ello. Ninguna mención existe
justificando debidamente la pretendida aplicación de cada causa al contenido
concreto de la información solicitada.
Es difícil admitir que información referida a ejercicio pasados, desde el año 2004;
este aun en curso de elaboración o pendiente de publicación.
Tampoco se encuentran justificación de la concurrencia de la causa de información
auxiliar al dato final resultante del número de usuarios de un servicio turístico
municipal o al de los ingresos producidos por el mismo.
Asimismo, respecto a la aplicación del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que contempla
la inadmisión a trámite de las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración este Consejo aprobó
en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la
LTAIBG
, el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre,
para delimitar
el alcance de la noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas
de inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa, por lo debe hacerse mención a la S entencia del Tribunal Supremo
306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo
siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos
tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por
lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita…”,
En el presente caso, la información solicitada en los términos acotados por el
reclamante en el trámite de audiencia, no requiere una acción previa de
reelaboración para su difusión, toda vez que cabe presumir que los datos requeridos
están en poder de la Administración concernida, y deben ser facilitados sin
necesidad de efectuar más que una recopilación de la información básica o general,
por lo que procede poner a disposición de la entidad reclamante la información
solicitada,
Tampoco puede tener acogida la alegación de que la información es inexistente
pues en sus alegaciones reconoce que desde la oficina municipal de turismo se
remiten los datos de usuarios a efectos estadísticos otras administraciones, lo que
da notica que esos datos sí estarían en poder del remitente, un organismo del propio
Ayuntamiento requerido.
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de las causas de inadmisión alegadas
previstas en el artículo 18.1 de la LTAIBG, o el 15.4 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo,
Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, este Consejo debe
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Trujillo
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Trujillo a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante, la siguiente información:
- Número de usuarios que contratan o realizan anualmente la actividad de las
visitas guiadas municipales.
- Ingresos anuales generados de la prestación del servicio de visitas guiadas
municipales.”
TERCERO INSTAR al Ayuntamiento de Trujillo a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez