Estimada 29/04/2025 · 75 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a actas de negociación, memoria justificativa, solicitudes de mejora de caminos e informes del Interventor por parte del Ayuntamiento de Parres, estimada formalmente por no respetar el plazo legal de respuesta

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Parres diversas actas, una memoria justificativa, solicitudes de mejora de caminos y un informe del Interventor. El Ayuntamiento respondió parcialmente, lo que motivó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo estima formalmente la reclamación porque la administración no entregó toda la información en el plazo legal, requiriendo la interposición de la reclamación para su cumplimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La Administración concernida no puso a disposición de la reclamante la totalidad de la información requerida dentro del plazo legalmente establecido, sino que lo hizo en la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
5 Procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal, siendo necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de octubre de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Parres (Principado de Asturias), la siguiente información: “Solicita: x Copia de las actas de las sesiones de la Mesa General de Negociación celebradas en 2024 x Copia de la Memoria Justificativa del contrato del SERVICIO DE DINAMIZACIÓN INFANTIL Y ADOLESCENTE x Copia de la solicitud o solicitudes de los interesados en la mejora de los caminos incluidos en el proyecto denominado. ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO Y DE VARIOS VIALES EN COFIÑO x Copia del informe del Interventor aludido en la resolución de fecha 04/06/2024 y número 95/2024 x Copia de las actas de las sesiones celebradas en 2024 de la comisión mixta de seguimiento del convenio entre las tres administraciones, Estado, Autonomía y Ayuntamiento de Parres para la ejecución de las obras contra las avenidas ”. de Negociación celebradas en 2024, artículo 20.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0197 Fecha: 29/04/2025 2. El 6 de noviembre de 2024, el Ayuntamiento respondió a la interesada manifestando que: “En contestación a su solicitud de fecha 30 de octubre de 2024, le comunico lo siguiente: x Copia de las actas de las sesiones de la Mesa General de Negociación celebradas en 2024: La Mesa General de Negociación se está reuniendo para la revisión del Convenio Colectivo. Dicha negociación continúa abierta. En cuanto finalicen las negociaciones y se elabore la propuesta de nuevo Convenio, se le remitirán las actas de dichas reuniones. x Copia de la Memoria Justificativa del contrato del SERVICIO DE DINAMIZACIÓN INFANTIL Y ADOLESCENTE: Se le adjunta a este escrito documento con código COT18I00DZ x Copia de la solicitud o solicitudes de los interesados en la mejora de los caminos incluidos en el proyecto denominado. ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO Y DE VARIOS VIA LES EN COFIÑO: En diciembre de 2017, la Asociación de Vecinos de Cofiño presentó solicitud para varias actuaciones en la localidad de Cofiño. El dossier presentado no está digitalizado, lo por lo que en el tiempo de dar contestación a esta petición no se pudo localizar aún en los archivos. x Copia del informe del Interventor aludido en la resolución de fecha 04/06/2024 y número 95/2024: Se le adjunta a este escrito documentos con códigos TES18I00BT y el documento con código INT18I0049. x Copia de las actas de las sesiones celebradas en 2024 de la comisión mixta de seguimiento del convenio entre las tres administraciones, Estado, Autonomía y Ayuntamiento de Parres para la ejecución de las obras contra las avenidas: Se le adjunta a este escrito”. 3. Ante la disconformidad con la respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 13 de febrero de 2025, registrada con número de expediente 349-2025. 4. El 20 de febrero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Parres, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones RA CTBG Número: 2025-0197 Fecha: 29/04/2025 que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente de información pública tramitado, en el plazo de 15 días. El 7 de marzo de 2025 se han recibido las alegaciones y el expediente solicitado ante la administración. 5. El 11 de marzo de 2025 se da vista a la interesada y se le concede trámite de audiencia, al que responde el 2 de abril de 2025 manifestando: “Agradecer la celeridad con la que han actuado y confirmarles lo efectivo que es su mediación”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota econ/convenios/conveniosCCAA.html su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre las actas de las sesiones de la Mesa General de Negociación celebradas en 2024 y sobre otros extremos. 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida no pone a disposición de la reclamante la totalidad de la información que le ha sido requerida hasta la fase de alegaciones de este procedimiento, una vez interpuesta la correspondiente reclamación. La reclamante agradece la actuación del Consejo y su efectividad. En consecuencia, dado que la información pertinente se proporcionó en su totalidad una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Parres (Principado de Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez